SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76956 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877513958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76956 del 18-08-2021

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE REVISION / ADMITE RECURSO / INVALIDA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Agosto 2021
Número de expediente76956
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE REVISIÓN
Número de sentenciaSL4326-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL4326-2021

Radicación n.°76956

Acta 31


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Corte la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, del 6 de agosto de 2015, debidamente ejecutoriada el 8 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario que promovió JAIRO RIVERA GAVIRIA contra LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., en el que fue llamado en litisconsorcio la UGPP.


I. ANTECEDENTES


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- presenta, ante esta Corporación, acción de revisión contra la sentencia referida, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JAIRO RIVERA GAVIRIA contra LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. al que fue llamado como litisconsorte, a efecto de que por configurarse las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se revoque y, en su lugar, se declare que: existió falta de legitimación en la causa por pasiva en el proceso ordinario laboral promovido por Jairo Rivera Gaviria, pues esa entidad no era la llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda; no es sucesora procesal del Banco Cafetero y, se condene al señor R.G. a reintegrar los valores reconocidos o que se lleguen a pagar en cumplimiento a la sentencia objeto de la acción.


Como sustento de sus pretensiones señala, en síntesis, que el señor R.G. promovió proceso ordinario laboral en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. y, a la U.G.P.P., cuya primera instancia absolvió a las encartadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, decidió:


  1. Declara nula o sin valor la fórmula empleada en la audiencia de conciliación celebrada por las partes ante el Ministerio del ramo -inspector del trabajo- el 6 de diciembre de 2007, para confeccionar la primera mesada pensional en su lugar:


Dispone rehacer la liquidación de la primera mesada pensional mediante la cual la base salarial a tomar en cuenta se actualizará el al 7 de mayo de 2003, con el empleo de la siguiente fórmula:


VA = VH x IPC Final

IPC Inicial. Donde:

VA = IBL o valor actualizado

VH= Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.


IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.


IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.


  1. Declara probada parcialmente, la excepción de prescripción sobre las diferencias resultantes, causadas y no cobradas con antelación. al 16 de marzo de 2007. Niega las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas.


  1. Condena al PAP. (O PAR) Banco Cafetero en liquidación hoy, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a cancelar a favor del del señor J.R.G. por concepto de primera mesada pensional, a 7 de mayo de 2003, $1.043.445. Para 2007, a salvo del fenómeno prescriptivo, queda la pensión en la suma de $1.284.199. 44. Para 2008, entre el primero 1° de enero al 17 de mayo (fecha de la compartibilidad pensional) $1.357.270.38.


  1. Condena al PAP. (O PAR) Banco Cafetero en liquidación hoy, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a cancelar a favor del señor J.R.G. partir del 17 de mayo de 2008, la diferencia entre ambas pensiones, (Ley 33 de 1985 e ISS), la cual asciende inicialmente a $470.616 38. Para tal efecto, año a año experimentarán el reajuste del IPC, tal cual aparece en la parte motiva.


  1. Condena al PAP. (O PAR) Banco Cafetero en liquidación hoy, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a cancelar a favor del señor J.R.G. por concepto de retroactivo pensional (diferencia), desde el 16 de marzo de 2007 hasta el 30 de junio de 2015, un total de $63.710 869 49.


  1. Condena en costas en ambas instancias a cargo de la accionada PAP Banco Cafetero en liquidación, hoy UGPP. Las agencias en derecho en este segundo grado, se fijan en $1,288.700.


Así mismo, obra sentencia del 13 de agosto de 2015 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (sic) SALA DE DECISIÓN LABORAL DE P., quien adicionó la sentencia del 6 de agosto de 2015 indicando lo siguiente:


Primero. Adiciona la sentencia dictada en audiencia del 6 de agosto de 2015, en el sentido de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP debe a J.R.G. por diferencia pensional correspondiente a 2015, por mes la suma de $598.749,46 y se obliga a actualizar de conformidad con el IPC, para las restantes anualidades.


Segundo: Aclara que las diferencias por los años anteriores a 2015, son según el siguiente orden: por el año 2009, $506.712,65; por el año 2010, $516.846,91; por el año 2011 $533.230,96; por el año 2012 $553.120,47; por el año 2013 $566.616,62 y por el año 2014 $ 577.608,98; y no por las equivalencias expresadas en la parte considerativa del fallo del 6 de agosto.


Tercero: Corrige el numeral quinto del citado proveído, el cual quedará así: Condena al PAP. (O PAR) Banco Cafetero en liquidación hoy, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a cancelar a favor del del señor J.R.G. a cancelar a favor de J.R.G. por concepto de retroactivo pensional (diferencia), el 30 de junio de 2015 un total de $41.70.869.49 (sic)


El accionante, el 7 de abril de 2016, solicitó a la Unidad el cumplimiento integral de la sentencia que lo favorecía, por lo que la UGPP, mediante Auto No. 010714 del 14 de agosto de 2016, le informó que se abstenía de pronunciarse por falta de competencia por cuanto el responsable para dar cumplimiento a lo dispuesto por la sentencia de segundo grado, emitida el 6 de agosto de 2015, es el Banco Cafetero en liquidación ya que esta entidad no había sido recibida por la Unidad Administrativa; así mismo, por Auto ASP 010888 del 29 de agosto de 2016, comunicó la orden de archivo de la solicitud presentada el 18 de agosto de 2016,con el mismo argumento.


Jairo R.G., al contestar la demanda, acepta todos los hechos en que se funda la acción; se opuso a que prosperaran las pretensiones puesto que, el objeto de la acción de revisión es «dejar sin efectos aquellas sentencias o fallos que haciendo tránsito a cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud por el beneficiario de la misma, donde de cualquier manera interviene su voluntad para hacer concurrir de manera deliberada al operador jurídico en un error o en perjuicio de otro» no obstante, no puede servir para infirmar una sentencia de un juez singular o colegiado que dentro de la órbita de su conocimiento define el conflicto, pues «se legitimaría a la parte vencida para buscar una tercera instancia que comparta las apreciaciones del juez de primer grado o del recurrente».


Considera que la acción de revisión, por su naturaleza extraordinaria, no puede convertirse en una tercera instancia en la que se sigan debatiendo aspectos de derecho definidos en la sentencia que hace tránsito a cosa juzgada; insiste en que el mismo es para estudiar aspectos «extraños» al proceso que hubieren tenido la virtualidad de variar la decisión de haberlos conocido el juez.


Añade que las causales contenidas en la Ley 797 de 2003, no pueden convertirse en una tercera instancia para convalidar la negligencia de las partes, en el caso bajo revisión de la parte demandada hoy recurrente y sus apoderados, quienes tienen claras responsabilidades frente al erario, y que si hubieren estudiado las normas que ahora invocan como violadas, habían tenido la oportunidad de interponer el recurso de casación y, en la demanda que fueron vinculados de oficio «habrían podido ser más prolíficos en la defensa con argumentos como los expresados en este recurso y no simplemente invocar como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva».


Sostiene que, en todo caso, no se evidencia la violación al debido proceso, ya que se cumplieron todas las ritualidades del proceso ordinario laboral y la sentencia del Tribunal no incurrió en error o, exceso al estudiar o valorar el derecho ni la competencia, lo que hizo fue interpretar la Ley en el caso concreto, y esta situación por sí sola no constituye causal ni prueba idónea para infirmar la sentencia al amparo de la acción de revisión.


Propone como excepciones las de caducidad de la acción; no acompañar la demanda de revisión los documentos exigidos por el numeral 4, artículo 33 de la Ley 712 de 2001; improcedencia del recurso extraordinario de revisión para rebatir aspectos de puro derecho que fueron conocidos, discutidos y debatidos en las instancias; inexistencia de vía de hecho de la cual puede derivarse una violación al debido proceso del recurrente; existencia del recurso extraordinario de casación para debatir aspectos de derecho ante esta Corporación; falta de legitimación o competencia para interponer la acción de revisión por la UGPP y por la causal invocada; inexistencia de medios probatorios nuevos o distintos a los allegados al proceso ordinario.


II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o...

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