SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90697 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557767

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90697 del 10-08-2022

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente90697
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSL3046-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL3046-2022

Radicación n.° 90697

Acta 26


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).



Decide la Sala la revisión que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de octubre de 2016, que modificó y confirmó la dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 12 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario que instauró en su contra ANA LILIA AYARZA FORERO.



  1. ANTECEDENTES



La Unidad de Gestión Pensional y P.U. relata que Ana Lilia Ayarza Forero, laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 7 de mayo de 1974 al 15 de noviembre de 199; que vía judicial persiguió el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, trámite radicado bajo el No. «2016-100», del que conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 12 de septiembre de 2016, dispuso:


PRIMERO: Declarar que la demandante A.L.A.F., estuvo vinculada laboralmente con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de mayo de 1977 hasta el 16 de noviembre del año 1991 cuyo contrato terminó de común acuerdo entre las partes,


SEGUNDO: Declarar que la demandante A.L.A.F. tiene derecho a que la demandada UGPP le reconozca la pensión restringida proporcional solicitada de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.


TERCERO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocer y pagar a A.L.A.F. la pensión restringida proporcional solicitada de conformidad con el Artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en una suma equivalente a $2.815.250,06 mensuales a partir del 2 de julio de 2012, debiéndose realizar los ajustes legales pertinentes y pagar las mesadas adicionales que con posterioridad a la aludida anualidad se causen en favor de la actora.


CUARTO: Declarar que la pensión acá decretada, tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez a que tenga derecho A.L.A.F. por el del (sic) Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones o cualquier otro fondo en el cual se compute el tiempo cotizado y/o laborado que hoy se tuvo en cuenta para decretar la pensión restringida de jubilación, por tanto, a cargo de la UGPP quedará únicamente en (sic) mayor valor debiendo la señora A.F. informar a la UGPP tal situación al momento de solicitar el cumplimiento de la presente decisión o cuando ello ocurra, como por ejemplo la pensión de vejez reconocida por Porvenir S.A. bajo la modalidad de retiro programado.


QUINTO: Costas serán a cargo de la demandada (…)


SEXTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones impetradas.


SÉPTIMO: Consúltese con el superior en tanto la nación es garante (…)”.


Informó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, definió la segunda instancia mediante proveído de 6 de octubre de 2016, así:


PRIMERO: Modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada y consultada en el sentido de ordenar a la entidad demandada UGPP, reconocer la pensión restringida de jubilación a la demandante en la suma de $1.617.131,11 a partir del 2 de julio de 2012 , esto es el mayor valor encontrado entre esta pensión y la pensión de vejez reconocida por el fondo privado.


SEGUNDO: Aclarar el ordinal tercero de la sentencia proferida en el sentido de establecer que a la demandante le asiste el derecho del pago de la mesada 14, desde junio de 2013 conforme se estableció en precedencia.


TERECRO: Confirmar en lo demás, la sentencia apelada y consultada (…)”.


Mencionó, que en cumplimiento de la orden judicial, por Resolución RDP 032221 de 2 de agosto de 2018, reconoció la pensión a la señora A.F. en la cuantía dispuesta por el colegiado. Expuso, que no obstante reposar en el proceso copia de la certificación expedida por Porvenir S.A. del 17 de noviembre de 2015, que daba cuenta de que a partir del 2 de diciembre de 2008, la AFP le otorgó a la mencionada persona una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, la decisión judicial fue «decretar la compatibilidad con la pensión restringida de jubilación».


Aseguró, que los falladores de las instancias no advirtieron, que antes de que la entonces demandante cumpliera 60 años de edad, «como requisito para el pago de la pensión restringida de jubilación», ya le había sido otorgada una pensión de vejez por Porvenir S.A., desde el 2 de diciembre de 2008. Que el derecho concedido en el RAIS, es incompatible con la primera prestación, pues la «simultaneidad solo sería eventualmente viable respecto del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA», a la luz del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990.


Adujo, que las irregularidades de la decisión adoptada hacen procedente la revisión, como única medida para reparar el daño causado al tesoro, como quiera que no es viable el pago de la pensión restringida de jubilación, al haberse otorgado previamente una pensión de vejez por un fondo privado, en consideración a tiempos laborados en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dada su clara incompatibilidad. Invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.


En consecuencia, solicitó:


  1. Revocar la sentencia de 6 de octubre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá de 12 de septiembre de 2016, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado con el (sic) No. 2016-00100 promovido por la señora A.L.A.F., contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en tanto existía incompatibilidad entre la pensión restringida de jubilación que fuera decretada y la pensión de vejez reconocida previamente por Porvenir S.A. dentro del RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.


  1. Declarar que a la señora A.L.A.F. no le asiste el reconocimiento (sic) y pago de una pensión restringida de jubilación pagadera por la UGPP, ´por ser incompatible con la pensión de vejez reconocida previamente por PORVENIR S.A. dentro del REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.


  1. Declarar que la señora A.L.A.F. debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.


La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia de 2 de marzo de 2022, y notificada a la demandada el 16 siguiente, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020.


Surtido el trámite de rigor, la convocada, asistida de mandataria judicial, dentro de la oportunidad legal se opuso a todas las pretensiones. Admitió la fecha de nacimiento, los tiempos de servicio, el último cargo desempeñado, el acto administrativo por el que la UGPP le negó la pensión, el trámite judicial adelantado ante la especialidad laboral, y el sentido de las decisiones. De los demás hechos, dijo que se trataba de apreciaciones de la apoderada.


Como fundamento de su oposición, manifestó que Ana Lilia Ayarza Forero laboró de manera ininterrumpida para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. del 7 de febrero de 1974 al 15 de noviembre de 1991, es decir, por un tiempo superior a 15 años, de suerte que, como lo concluyó el Tribunal en la decisión cuestionada, es beneficiaria de la pensión de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el numeral 2 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.


Luego de copiar parte de las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ SL2652-2019, en la que se resolvió similar problemática, añadió que el «amparo» solicitado es improcedente, por cuanto la UGPP no formuló recurso de casación contra la decisión del Tribunal.


  1. CONSIDERACIONES


El propósito de la Ley 797 de 2003 y, en particular, de su artículo 20 fue introducir una herramienta procesal eficaz que permitiera hacer frente a graves casos de corrupción que hubieren comprometido el patrimonio del Estado con el reconocimiento irregular de pensiones, o por montos contrarios a la ley.


Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741–2015, SL 351 – 2018, SL226-2021, SL1625-2022).


Como de antaño lo indicó esta Sala en la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517:


[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione o hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales”.


La norma a que se ha hecho mención, es del siguiente tenor:


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