SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41927 del 11-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874099286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41927 del 11-11-2015

Sentido del falloNIEGA REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente41927
Fecha11 Noviembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSL17741-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL17741-2015

Radicación n.° 41927

Acta 040


Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte la solicitud del Gobierno que a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO formuló revisión del reconocimiento pensional contenido en las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de julio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de marzo de 2007, y la Sala de Casación Laboral de la Corte, el 22 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que JULIO J.V.G. promovió contra el BANCO CAFETERO S.A. (BANCAFÉ SA.).



I.ANTECEDENTES


La solicitud formulada a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO es la de que, en virtud de la revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y «por haberse violado el debido proceso judicial», se invaliden las sentencias anunciadas para que, en su lugar, la Corte dicte la que en derecho corresponda, absolviendo al demandado en el citado proceso, «de la pensión ‘según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo’, que fue la pensión pretendida por J.J.V.G., con el entendimiento de que ello «no afecta el derecho a la pensión de jubilación que pudiera corresponderle al demandante Julio José Vásquez González; pero la procedencia del derecho debe ventilarse en un juicio en lo que lo pretendido claramente sea esa pensión y no la convencional».

2. Fundamentó la anterior solicitud en que a pesar de que en el indicado proceso ordinario laboral el demandante textualmente pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores en 1978, el cual fue modificado por el Laudo Arbitral de 1992, equivalente en su valor al 100% del salario promedio devengado en el último año, por haber prestado más de 25 años de servicio al demandado, entre el 16 de agosto de 1975 y el 8 de septiembre de 2000, y tener cumplidos más de 55 años de edad, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito condenó al demandado a pagarle al actor la pensión, pero «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; decisión que apelada por Bancafé con base en que el juzgado concedió una prestación no reclamada, fue confirmada por el Tribunal sin atención a la razón aducida por el apelante, en providencia que posteriormente la Corte no casó a pesar de haberse interpuesto en su contra el recurso extraordinario de casación.


Para el Ministerio, las providencias atacadas violaron el debido proceso, pues no observaron las formas propias de cada juicio, las cuales imponían a los juzgadores obrar en consonancia con las pretensiones de la demanda conforme a lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Desatendieron igualmente que la demanda únicamente se fundó en los hechos relacionados con la cláusula convencional que para el demandante preveía la pensión reclamada, hechos sobre los cuales fue que el demandado se pronunció al contestar la demanda. Todo ello, alega, «muestra francamente ilegal la actuación de los jueces de instancia al haber condenado a una pensión que no fue claramente pedida».


En términos del Ministerio, la imposición de una condena con fundamento en hechos que no fueron discutidos en el proceso, ni fueron debidamente probados, también viola el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que faculta a los jueces del trabajo para producir condenas extra y ultra petita, por eso, agrega, el comportamiento de los jueces de instancia «no tiene el menor asidero legal ni justificación alguna». En tanto, asevera, la sentencia de la Corte «sí se explica por las limitaciones legales y técnicas propias del recurso extraordinario de casación y la circunstancia de hallarse amparada la sentencia impugnada con la presunción de acierto y legalidad, por lo que el Tribunal tiene una competencia restringida en lo atinente a la cuestión fáctica del litigio y no le está permitido corregir las violaciones de la ley por la comisión de errores in procedendo», situación ante la cual, pregona, el remedio que procede es el previsto para la causal de revisión extraordinaria introducida por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, resultado de la «escandalosa proliferación de sentencias dictadas con detrimento del tesoro público o de fondos de naturaleza pública al reconocer sumas periódicas».


3.- Surtidas las innumerables contingencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal, y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandado en el recurso extraordinario dio respuesta a la solicitud extemporáneamente (folios 144 y 156 cuaderno de la Corte).


II.CONSIDERACIONES


1.- Para resolver la controversia propuesta por el Ministerio solicitante debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley» (exposición de motivos por parte de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Trabajo y la Seguridad Social), para de esa manera revocarlas y con ello «afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación» (ibídem).

Así fue como el artículo 20 de la normativa consignó:


Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.


A su vez, los artículos 30 a 34 de la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, que reformó el llamado anteriormente ‘Código Procesal del Trabajo’, introdujo en su normativa, particularmente en sus artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos:


ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.”

ARTICULO 31. Causales de revisión:

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.

ARTICULO 32. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación...

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