SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90519 del 09-03-2022
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 90519 |
Fecha | 09 Marzo 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL755-2022 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
SL755-2022
Radicación n.° 90519
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA MARÍA RODRÍGUEZ CARREÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, en el proceso que instauró la hoy recurrente contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
DIANA MARÍA RODRÍGUEZ CARREÑO demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad del contrato de administración de aportes pensional, celebrado con PORVENIR S.A, el 3 marzo de 1998, dado que la AFP no cumplió con la entrega de la información oportuna y completa que le permitiera tomar una decisión adecuada respecto al capital que debía ahorrar para asegurar la mesada pensional que considerara adecuada en el momento de su retiro laboral; que se declare su retorno al Régimen de Prima Media, administrado por COLPENSIONES; que se ordene a PORVENIR S.A, trasladar la totalidad de los aportes, rendimientos y demás sumas por ella entregadas para financiar su pensión a COLPENSIONES; a pagar cualquier diferencia económica que surja, para asegurar la financiación de su pensión; y las que, en defensa de sus derechos, corresponda.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que nació el 29 de mayo de 1963; que desde el inicio de su vida laboral estuvo afiliada al régimen de prima media; que se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por PORVENIR el 3 de marzo de 1998; que no fue informada de manera suficiente sobre las consecuencias del traslado, respecto a su retiro pensional; que ha recibido extractos que no contienen, ni el monto de pensión que podría alcanzar, ni el monto de ahorro adicional que debe hacer para pensionarse en las condiciones económicas que estime convenientes.
Estimó que PORVENIR no le informó que el régimen de prima media le era más conveniente y, sólo hasta agosto de 2015, recibió a petición suya un informe sobre el monto pensional a que tendría derecho.
Al dar respuesta a la demanda, PORVENIR S.A se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la fecha de traslado de la demandante a la AFP; frente a los demás, consideró que no eran ciertos, o afirmó que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la genérica.
COLPENSIONES respondió a la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la fecha de nacimiento de la demandante; frente a los demás, consideró que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y la genérica.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de marzo de 2020 (fl. 126), resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO de la señora DIANA MARÍA RODRÍGUEZ CARREÑO del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad acaecido el 06 de marzo de 1998, mediante la afiliación a Provenir, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a admitir el traslado del régimen pensional de la señora DIANA MARÍA RODRÍGUEZ CARREÑO.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Porvenir a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la señora D.M.R.C. tales como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, esto es junto con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a aceptar todos los valores que devuelva Porvenir, y que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la accionante y efectuar los ajustes en la historia laboral pensional de la demandante.
QUINTO: Sin condena en costas, ante su no causación.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, y como quiera que fue adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, ENVIAR el presente asunto al Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral para que surta el grado jurisdiccional de consulta».
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2020, revocó la decisión de primera instancia.
El Tribunal señaló que, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, debía determinar si había lugar a declarar la ineficacia y/o nulidad de la vinculación al Régimen de Ahorro Individual RAIS, y en consecuencia, si se debe ordenar el traslado al Régimen de Prima Media RPM. Indicó que uno de los argumentos de la apelación es que no existe congruencia en la sentencia de primer grado, pues la actora solicitó la nulidad del contrato y el a quo declaró la ineficacia del traslado, instituciones que prevén consecuencias jurídicas diferentes. Respecto a este punto, consideró que, efectivamente, lo pretendido es diferente a lo resuelto y las autoridades competentes para definir la nulidad y la ineficacia son diferentes.
Mencionó el ad quem que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra la causal de ineficacia, es una norma sancionatoria cuya aplicación no le compete a la jurisdicción ordinaria laboral, dado que la disposición establece el hecho generador, la sanción y la autoridad competente para su imposición esto es, el Ministerio de Trabajo. Según los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso, escapa a la jurisdicción laboral, el estudio de esas conductas.
En relación con la causal de ineficacia del acto de traslado por incumplimiento del deber de información, enunciada por la jurisprudencia, el juez plural consideró que no se encuentra consignada en una norma legal y, en todo caso, no le compete a la jurisdicción definir sobre su ocurrencia.
Si se aplicara la tesis de la Corte Suprema de Justicia de que la causal --o sanción-- de ineficacia del traslado, procede ante la afiliación desinformada, afirmó, resulta necesario revisar el material probatorio, pues dicho marco jurisprudencial insiste en que la carga de la prueba sobre la información otorgada es responsabilidad de las AFP.
Asumió el juez plural como probado que la demandante se trasladó del Régimen de Prima Media al RAIS el 3 de marzo de 1998, cuando contaba con 35 años de edad y 414,43 semanas cotizadas al otrora ISS; que no estaba incursa en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia del sistema no tenía 50 años de edad, ni gozaba de una pensión de invalidez; sumado a ello, que diligenció el formulario de vinculación de manera libre, voluntaria y sin presiones, tal como se desprende del interrogatorio de parte y de dicha documental, por lo que el acto de traslado cumplió con los requisitos existentes en esa fecha y con los presupuestos de validez señalados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que permitía el trámite en documentos preimpresos. Para el año 1998, no existían aún las obligaciones que se generaron a partir de la Ley 328 del 2009 y la Ley 1748 del 2014, entre ellas, la de buen consejo y doble asesoría.
En lo concerniente a la inversión de la carga de la prueba, dispuso el ad quem, que no puede olvidarse el principio de comunidad de la prueba, entonces, independientemente de quien las aporte, deben ser analizadas desde los principios de la sana crítica según los artículos 60 y 61 del CPTYSS.
Enunció el Tribunal que todos los aspectos que regulan el tema pensional se encuentran establecidos en la ley, que su desconocimiento no sirve de excusa y no genera vicio del consentimiento.
Dedujo el ad quem que la actora seleccionó el RAIS de manera libre, voluntaria, espontánea e informada, porque en el interrogatorio en parte confesó que la AFP realizó una charla grupal donde le informó sobre la creación de unos fondos privados para manejar la pensión, la cual se podía heredar, y que sus aportes constituían un ahorro; según el documento a folios 29 a 32, se muestra que tuvo una asesoría privada que le informó aspectos adicionales del RAIS, como la posibilidad de pensionarse en cualquier tiempo. Indicó, que la demandante valoró la conveniencia de vincularse a PORVENIR, lo cual descarta la voluntad de permanecer en el RPM, en virtud de la información suministrada.
Que no se alegó la existencia de dolo o fuerza, ni objeto o causa ilícitos, que llevaran a la nulidad del traslado; además, la actora pudo retornar al RPM dentro de los períodos permitidos en la Ley 797 del 2003, los cuales fueron publicitados (fls 108 a 109), así mismo, expresó que el monto de la pensión se define al causarse o se exigirse y no al momento de la vinculación, entonces, cualquier proyección se funda en variables futuras inciertas y no tiene la fuerza para afectar la voluntad del afiliado, ni la eficacia del traslado. Recordó el ad quem la Sentencia CC C024-2004 que declaró exequible la exigencia del período mínimo previo, para poder trasladarse del régimen, antes del cumplimiento de la edad exigida en Prima Media, y su relación con la sostenibilidad y la solidaridad de dicho régimen.
Concluyó el juez de segundo grado que no se dieron los supuestos...
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