SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 30517 del 22-04-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874083190

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 30517 del 22-04-2008

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / ACCEDE A LO SOLICITADO / INVALIDA SENTENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Ibagué
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Abril 2008
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente30517
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 30517

Acta No.18

Recurso de Revisión

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).

Avocado nuevamente el conocimiento del presente asunto, por virtud de la decisión adoptada por la Sala conformada con los Conjueces que habían sido designados, a través de la cual no se aceptó el impedimento manifestado por seis de los magistrados titulares (folios 275 a 285 del cuaderno de la Corte), se procede a resolver la solicitud de NULIDAD de todo lo actuado incluyendo el auto admisorio, impetrada por el apoderado de los accionados B.C.C. DE MACANA y G.M.H. (folio 381 a 386 ibídem); y sólo en el evento de no prosperar, se entrará a decidir de fondo el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Procurador Delegado Dr. OSWALDO DUQUE LUQUE, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, calendada el 29 de septiembre de 2003 y cuya continuación se llevó a cabo el 17 de octubre de igual año, dentro del proceso ordinario instaurado por B.C.C. DE MACANA, G.M.H., M.S.H.O., H.E.F., ENNA DEL CARMEN MORALES DE R., A.R.G., S.G.C.P., AURA ROSA OJEDA FRANNKY, J.N.C.G., P.C.M., B.B.P., L.A.N.S., M.R.M.B., D.M.D.M., R.E.L.D.M., N.M.A. CORREA, G.H.M.R., S.E.M.A., I.G. DE CORREA, R.R.R. NUÑEZ, J.E.M.R., M.M.B., E.S.C., M.D.M.M., J.H.C., A.B. CORTES, A.J.E.T., S.H.B., O.A.D.B., J.H.O.O., R.D.M., J.G.J.L., M.P.C., L.E. ARENAS MORALES, G.A.G.R., S.A.A., S.G.A.H., L..M.A...F., R.V. y L.A.P.D.R. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL - EICE..

Se incorporan los escritos presentados tanto por el Procurador Delegado para Asuntos Laborales como por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, obrantes en su orden a folios 258 a 260 y 262 a 273 del cuaderno de la Corte; en el primero presentando la parte impugnante alegaciones, y en el segundo el citado Ministerio coadyuvando la solicitud de invalidar la sentencia contra la cual se dirige el recurso de revisión.

I. ANTECEDENTES

El Procurador Delegado para Asuntos Laborales y Agente del Ministerio Público, presentó ante esta Corporación recurso de revisión contra la sentencia ejecutoriada de primer grado, proferida en el proceso ordinario laboral instaurado por B.C.C. DE MACANA y OTROS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL- EICE, que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, a fin de que la misma sea invalidada y se dicte la decisión que en derecho corresponda, solicitud que fue coadyuvada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público según el escrito de folio 262 a 273 del Cdo. de la Corte.

''>Para tal efecto invocó la revisión contemplada en el artículo 20 de >la Ley''> 797 de 2003, que establece Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”>, y acudió a la causal contenida en el literal a) del anterior precepto que reza “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”.

Como sustento de su pretensión narró en resumen, que la accionante B.C.C.D.M., por conducto de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; que admitida la demanda y surtida la notificación a la accionada, fue reformado el libelo demandatorio a fin de integrar a los restantes demandantes, con acumulación de sus pretensiones; que los pedimentos de todos ellos estaban dirigidos a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia mensual vitalicia, a partir del día siguiente al cumplimiento de 20 años de servicios a la educación y 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres, en un monto equivalente al 75% del promedio devengado por concepto de sueldo y demás factores salariales del último año de servicios, conforme al artículo 4° de la Ley 4ª de “1966", junto con los reajustes legales correspondientes y el ajuste o actualización a la fecha de ejecutoria de la providencia, dando aplicación mes a mes a la fórmula R = Rh x índice final / índice inicial sobre cada mesada causada, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa más alta vigente al momento del pago, la respectiva indexación según sentencia SU- 400 de 1997 de la Corte Constitucional y las costas.

A efecto de soportar las anteriores súplicas, los actores manifestaron en esencia que reunían los requisitos de tiempo de servicios y edad en las fechas que relacionaron, para efectos de poder acceder a la pensión implorada; que CAJANAL les negó tal prestación por cuanto al 31 de diciembre de 1980 no se encontraban vinculados como docentes de carácter departamental, municipal o distrital; y que agotaron vía gubernativa.

Que el Juez de conocimiento a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2003, cuya continuación se efectuó el 17 de octubre del mismo año, condenó a la accionada CAJANAL EICE a reconocer el derecho a la pensión gracia a favor de cada accionante, por cumplir éstos con los requisitos exigidos, en la cuantía establecida en la Ley 114 de 1913, que se equipara al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año en que se consolido el derecho, debiéndose considerar la totalidad de los factores salariales que lo integran, desde la fecha en que se reunieron las exigencias para acceder a dicha pensión, con el consecuente pago de las mesadas pensionales atrasadas e impagadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada año, los reajustes de ley conforme al incremento del I.P.C., los intereses moratorios causados a partir del 1° de enero de 1994 y hasta cuando se cancele lo adeudado, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así mismo declaró probada la excepción de prescripción en la forma planteada por la accionada frente a Blanca Cecilia Castellanos de Macana, y no demostrados los demás medios exceptivos, dispuso la remisión de copia de esta decisión a la Procuraduría Regional del Tolima y condenó en costas de la instancia a la parte demandada. Finalmente anotó que el anterior fallo quedó ejecutoriado de acuerdo a la constancia secretarial calendada 20 de octubre de 2003.

Afirma el recurrente que la providencia judicial dictada por el Juez de conocimiento cumple con los presupuestos para que pueda ser objeto de revisión, por cuanto se presenta la violación al debido proceso, en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación de gracia a favor de cada demandante con base en la Ley 114 de 1913, debió solicitarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no la Ordinaria Laboral, por haber estado los mencionados servidores vinculados al magisterio oficial y por tanto encontrarse excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, conllevando a que su situación pensional no está inmersa dentro de ese nuevo régimen de seguridad social integral, donde el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, excluye asuntos del régimen de transición y los de regulación especial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 279 de la citada ley 100.

Que conforme lo señaló la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, a pesar de la uniformidad normativa que trajo ese ordenamiento, se preservan las competencias que venían antes de su expedición, por virtud de que los regímenes exceptivos consagrados en el artículo 279 ibídem, tienen su juez natural de acuerdo con las reglas de competencia, que para el caso lo es el de lo Contencioso Administrativo; que en este mismo sentido se había pronunciado la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 2° del Código Procesal de Trabajo; que las diferencias susceptibles del conocimiento de los jueces de trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas o de la salud consagradas a favor de los afiliados y beneficiarios en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, que estén a cargo de las entidades que conforman el sistema integral de seguridad social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la ley de marras; y...

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