SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00782-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191682

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00782-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00782-00
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO DE REVISIÓN / CUANTÍA DEL DERECHO EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY O CONVENCIÓN COLECTIVA – No configuración

Encuentra la Sala que la UGPP no demostró la configuración de la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, puesto que, los argumentos sobre los cuales edificó la causal no se ajustan a la situación fáctica del señor L.P. en la medida que este no fue beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como erradamente lo pretende hacer ver el ente previsional sino de la Ley 33 de 1985. De otra parte, aduce el ente previsional accionante que el presente mecanismo extraordinario debe prosperar porque las sentencias acusadas ordenaron el pago de diferencias pensionales entre la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL y la otorgada convencionalmente por INVIAS, siendo que no le correspondía el pago de diferencia pensional alguna.(…) En consecuencia, al no encontrarse acreditado el supuesto de hecho de las causales que se invocan por parte de la UGPP a quien le corresponde probar que la reliquidación de la pensión en los términos ordenados por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 20 de mayo de 2016 comportó una transgresión inequívoca al sistema financiero de la Ley 100 de 1993 y que el reconocimiento pensional se haya realizado con abuso del derecho, considera la Sala que dicho mecanismo extraordinario no está llamado a prosperar, razón por la cual se declarará infundada.

FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00782-00(4166-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: R.L.P.(.T.R.A.C.S. DEL CAUSANTE)

Acción: Acción de revisión.

Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición.

Decisión: Se declara infundada la acción de revisión.

  1. Asunto

  1. La Sala procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 20 de mayo de 2016[2] que confirmó la sentencia proferida por el juzgado primero administrativo de descongestión de G. de fecha 31 de julio de 2015 que ordenó >[3]

De la acción de revisión[4].

  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) (…)

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable» N. fuera de texto.

  1. Como sustento de la causal a) de la noma ibídem, la UGPP alega que la sentencia cuestionada vulnera el debido proceso en tanto que existía falta de legitimación por pasiva de CAJANAL hoy UGPP, por no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda incoada por no ser la destinataria ni depositaria de los fondos que recaudan para la seguridad social en salud.

  1. En cuanto a la causal b) de la norma ejusdem, aduce el ente previsional que si bien el señor R.L.P. es beneficiario del régimen de transición, también lo es que, para determinar el ingreso base de liquidación de su pensión debe acudirse a las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que no quedó sometido a la transición, de manera que, la pensión del accionado debe liquidarse con el 75% de lo devengado sobe el salario de los 10 ultimo años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho computando solo los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Contestación de la acción extraordinaria de revisión[5].

  1. La señora M.T.R.A. en calidad de cónyuge supérstite del finado R.L.P., persona a quien le fue reconocida sustitución pensional mediante Resolución RDP 2305 del 21 de mayo de 2013, comparece al proceso y se opone a las súplicas de la demanda al considerar que la UGPP pretende desconocer los derechos adquiridos por vía del reconocimiento pensional inicialmente otorgado al señor R.L.P. y posteriormente sustituido en la cónyuge.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

  1. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta[6] en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[7]. Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[8] y el Acuerdo 080 de 2019[9].

Problema jurídico.

  1. Corresponde a la Sala determinar si existen fundadas razones para declarar la prosperidad de la acción de revisión incoada por la UGPP contra la sentencia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 20 de mayo de 2016 , para lo cual, es necesario establecer si se demuestra que la reliquidación de la pensión ordenada por el fallo controvertido con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios comporta un abuso palmario del derecho al desconocer la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual genera el pago de una mesada pensional que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley.

  1. Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a la causal invocada, para posteriormente, resolver el caso concreto.

De la causal invocada.

  1. La entidad actora fundó el recurso de revisión en la causal contemplada en los literales a y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».[10]

  1. Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente:

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