SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00295-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194851

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00295-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 04-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00295-00
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA


[L]a causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que > […] [E]n cuanto a la causal invocada por la entidad previsional, esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20, esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL B



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00295-00(1713-16)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.


Demandado: L.C.A.



Referencia: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. SE DECLARA INFUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN




  1. Asunto.


  1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 26 de febrero de 20152 por medio del cual adicionó el numeral segundo y confirmó en lo demás la sentencia del juzgado tercero administrativo de descongestión de Ibagué de fecha 13 de agosto de 20143. En consecuencia, condenó a la UGPP 4»

De la acción de revisión5.


  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:


«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.


(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:


  1. (…)

  2. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable» N. fuera de texto.


  1. La UGPP alega que la sentencia cuestionada dispuso la reliquidación de la pensión de la señora L.C.A. tomando como tasa de reemplazo el 82% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo cual constituye un desacierto frente al cálculo del IBL, toda vez que, al ser beneficiaria del régimen de transición la tasa de reemplazo se rige por la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 que prevé un monto pensional equivalente al 75% y los factores a tener en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencias C- 258 de 2013 y SU 230 de 2015.


  1. Aduce que para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de la señora L.C.A. debe acudirse a las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que, la pensión de la accionada debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho computando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.




Contestación de la acción extraordinaria de revisión.


  1. La señora Ligia Cuervo Aguirre fue notificada de la demanda formulada por la UGPP6 tal como se aprecia a folios 277 y 278 del expediente sin que se observe que presentara escrito de contestación.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

  1. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta7 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem8. Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20039 y el Acuerdo 080 de 201910.


Problema jurídico.


  1. Corresponde a la Sala determinar si existen fundadas razones para declarar la prosperidad de la causal b) establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2002, respecto de la sentencia cuestionada, para lo cual, se deberá establecer si la sentencia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 26 de febrero de 2015 dispuso reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora L.C.A. en el equivalente al 82% de los factores salariales devengados en el último año de servicio o si por el contrario, el aludido fallo no ordenó ello sino que fue el ente previsional en vía administrativa. Por otra parte, se deberá establecer si la reliquidación de la pensión ordenada por la sentencia controvertida con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios comporta un abuso palmario del derecho al desconocer los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición, genera el pago de una mesada pensional que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley.


  1. Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a la causal invocada, para posteriormente, resolver el caso concreto.


De la causal invocada.


  1. La entidad actora fundó el recurso de revisión en la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:


«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.


La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:


a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».11


Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente:


«Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».12



  1. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que >.


  1. Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado13, ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Además, la acción extraordinario en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a...

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