SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82775 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842211957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82775 del 03-07-2019

Sentido del falloMANTIENE DECISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82775
Número de sentenciaSL2652-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha03 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL2652-2019

Radicación n.° 82775

Acta n°22

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la revisión que formuló la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- contra el reconocimiento prestacional contenido en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LEÓN MUNAR CHAUX, contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

El señor L.M.C., acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, para que se declarara el derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 23 de noviembre de 2010, fecha de cumplimiento de los 60 años de edad, y haber laborado interrumpidamente a favor del empleador Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 25 de septiembre de 1972 y el 15 de noviembre de 1991, un total de 19 años, calenda esta última en que terminó el vínculo a través de una conciliación, esto es, por retiro voluntario.

El trámite le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien con fallo del 14 de julio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, declaró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 23 de noviembre de 2010, pero por efectos de la excepción de prescripción propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, impuso el pago, a partir de marzo de 2012. Allí mismo adicionó la decisión, en el sentido de precisar que el valor de la mesada, a partir del 2012, era de $2.581.869,45.

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de agosto de 2016, «…REVOC[Ó] el numeral PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia de primera instancia (y su adición) para CONDENAR a la UGPP a pagar a LEON MUNAR CHAUX pensión sanción de carácter compartida, a partir del 1º de marzo de 2012 en cuantía de $1.794.575 mensuales en el año 2012; $1.838.363 mensuales en el año 2013; $1.874.027 mensuales en el año 2014; $1.942.616 mensuales en el año 2015; y $2.074.131 mensuales en el año 2016. La pensión debe pagarse en 14 mesadas anuales y las sumas adeudadas serán indexadas como se dispuso en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. SIN COSTAS en esta instancia.»

El sentenciador consideró, que debía confirmarse la decisión del juzgador de primer grado, que declaró el derecho a la pensión restringida de jubilación, pues estaba acreditado que el actor se retiró de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, previo acuerdo conciliatorio con la entidad, el 15 de noviembre de 1991, fecha para la cual tenía 19 años, 1 mes y 1 día de servicios, cumpliendo de esta manera, el requisito de causación previsto por la Ley 171 de 1961.

Sin embargo, concluyó, que la pensión a cargo de la UGPP, tenía el carácter de compartida con la que eventualmente reconozca o haya reconocido Colpensiones, pues «…así lo ordena el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 que dispuso para las pensiones reconocidas en forma voluntaria con posterioridad a octubre del año 1985 que dispuso para las pensiones reconocidas en forma voluntaria con posterioridad a octubre del año 1985 dicho carácter con las pensiones de vejez que otorgue en el futuro el Sistema. Así lo ratificó además el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 al advertir para las pensiones sanción –en general- el carácter de compartidas si en el año 1985 el trabajador había servido más de 10 años, como ocurrió con la demandante…»

Definido dicho aspecto, el Tribunal procedió a tasar la mesada pensional que le correspondía al demandante, reduciéndola, pues adoptó los factores salariales que establece el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, tomando como parámetro algunas decisiones de la Corte, entre ellas, la de rad. 52399 del 17 de feb. 2016. Finalmente indicó que las mesadas adeudadas debían indexarse.

Aunque la parte activa interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, desistió de su trámite ante esta Corporación.

A la hora de dar cumplimiento a la decisión judicial que declaró el derecho, la UGPP encontró que aquél no podía ser reconocido, debido a una clara incompatibilidad entre dicha prestación y la que le fue concedida en el régimen de ahorro individual con solidaridad, relacionada con la pensión de vejez, la cual, pese a no haber sido advertida en el proceso ordinario laboral, ponía en evidencia una afectación del patrimonio público.

Así, explicó que la Subdirección de Asesoría y Conceptualización Pensional, con fecha 30 de noviembre de 2017, había encontrado que «…el fallo ordinario laboral que ahora se estudia adolece de una vía de hecho por error inducido , debido a que la Defensa de esta Unidad se centró en debatir el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión restringida, sin que se advirtiera al despacho la emisión del bono tipo A a favor de Colfondos por los tiempos laborados a la Caja de Crédito Agrario con base en el cual se reconoció una pensión en el RAIS, aspecto que de haberse debatido en el proceso podría haber modificado la decisión y evitar el reconocimiento de una segunda prestación presuntamente incompatible, pues a la fecha el causante tiene dos prestaciones a su favor por el mismo riesgo como lo es la vejez y teniendo en cuenta unos mismos aportes, como lo es, el tiempo laborado en la Caja de Crédito Agrario. Pese a la falencia advertida, y en consideración a que está próximo a vencerse el término de 10 meses de que trata el artículo 192 del CPACA (…) recomienda dar cumplimiento al fallo judicial, pero requiriendo de manera atenta a la Subdirección de Defensa Judicial Pensional para que en forma prioritaria formule la acción de revisión y la acción de tutela contra el fallo ordinario aquí estudiado…»

Reiteró, de esta manera, que la pensión restringida de jubilación concedida mediante la Resolución RDP 037013 de 26 de septiembre de 2017, y la reconocida por Colfondos, son incompatibles, en razón a que para el otorgamiento de las dos, se tuvo en cuenta el tiempo que como servidor público prestó a favor de una entidad pública, pues para la financiación de la prestación del RAIS, se generó un bono pensional tipo A, por dicho lapso, y para la pensión de la Ley 171 de 1961, se genera un dinero que debe asumir la Nación, para su reconocimiento, incurriendo en la prohibición del artículo 128 de la C.N, sobre la imposibilidad de recibir dos erogaciones provenientes del tesoro.

La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 10 de abril de 2019 (folios 15 y 16 del cuaderno de la Corporación), y notificada al señor J.L.M.C., quien pese a haber otorgado poder, no se pronunció con respecto a la demanda.

Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes:

  1. CONSIDERACIONES

Para resolver la controversia propuesta debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.

Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 - 2018).

Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó:

“Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de...

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