SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83785 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852006918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83785 del 26-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83785
Fecha26 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4383-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4383-2020

Radicación n.° 83785

Acta 40


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS MARÍA MACANA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a DIACO S. A.


Se reconoce personería a M.I.V.L., identificada con C.C. 53.006.455 de Bogotá y T.P. 159 961 del C.S. de la J., para actuar como apoderada de D.S.A., de acuerdo con los efectos del poder que reposa a folio 44 del cuaderno de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


Luis María M.S. llamó a juicio a D.S.A. con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo, desde el 3 de agosto de 1972 hasta el 17 del mismo mes de 1989, el que terminó de forma voluntaria y con el cual superó los quince años servicios continuos. En consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, por acreditar los requisitos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, «las mesadas dejadas de percibir desde el 14 de marzo de 2007», momento de exigibilidad del derecho, intereses moratorios o, en subsidio de ello, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de marzo de 1947, por lo que cumplió los 60 años el mismo día y mes de 2007; que laboró al servicio de la accionada, desde el 3 de agosto de 1972 hasta el 17 de agosto de 1989, porque renunció; que trabajó para D.S.A. 17 años y 14 días; que devengó en el último año el salario mensual de $ 77.070 y, que el 17 de mayo de 2017, solicitó la pensión restringida o proporcional de jubilación, prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la cual se negó, a través de Comunicación del 12 de junio del mismo año (f.° 17 a 25, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta, Diaco S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el extremo final de la relación, la reclamación administrativa y su negativa Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.


Precisó, que el demandante trabajó para la empresa Siderúrgica de Boyacá, entre el 3 de agosto de 1972 y el 17 del mismo mes de 1989, razón por la cual dicha entidad lo afilió al sistema general de pensiones administrado por el ISS, para garantizar la cobertura del riesgo de vejez. Incluso, para la fecha en que presentó la solicitud pensional, el actor recibía prestación de vejez reconocida por dicho sistema.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, enriquecimiento sin justa causa, «inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido», compensación, buena fe y la genérica (f.° 56 a 65, ibidem).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 10 de septiembre de 2018 (f.° 89 CD y 90, ibidem), dispuso:


PRIMERO: Declarar que el señor L.M.M.S. es beneficiario de la pensión restringida de jubilación, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 14 de marzo de 2007.


SEGUNDO: Condenar a la empresa D.S.A. a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante [...], la pensión restringida de jubilación, a partir del 14 de marzo de 2007, proporcionalmente al tiempo de servicios, respecto de la que habría correspondido al trabajador, en caso de reunir los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación.


TERCERO: Condenar al pago de la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, desde la fecha de causación y hasta cuando se haga efectivo su pago.


CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de mayo de 2014 y no probadas las demás.


QUINTO: Absolver de las demás pretensiones de la demanda a la demandada.


SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. […]


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por apelación de las partes, a través de sentencia del 21 de noviembre de 2018 (f.° 8 CD y 9, cuaderno del Tribunal), revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones, no condenó en dicha instancia a costas y las de primera las fijó a cargo del demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el actor era beneficiario de la pensión restringida de jubilación, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y si procedían los intereses de mora.


Para lo anterior, transcribió el artículo 8° mencionado y adujo que no se discutía en el proceso: i) las fechas en que laboró, las cuales se mencionaron en el escrito inicial; ii) que el accionante se retiró de forma voluntaria, luego de completar más de 15 años de trabajo; iii) que el señor M.S. cumplió 60 años, el 14 de marzo de 2007; iv) que para la data de retiro, no se había expedido la Ley 50 de 1990, que modificó la norma estudiada y, v) que desde el inicio de la relación laboral, así como en el transcurso de ella, el demandante estuvo afiliado al SGP, realizando las respectivas cotizaciones, al punto que hoy disfruta de una pensión.


Luego, sostuvo que la norma aplicable era la que se encontraba vigente al momento en que se consolidó el derecho a la pensión, que, para el caso de la prestación restringida de jubilación, «se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicios requerido, pues el cumplimiento de la edad solo se necesita para hacer exigible el derecho», como se dijo en sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010 rad. 38885, de la que citó algunos apartes.


En virtud de la providencia transcrita, fundamentó que no cabe el argumento según el cual era necesario que, al momento del retiro voluntario, el demandante tuviera la edad exigida, pues el derecho se causa con el cumplimiento de dos requisitos, a saber: i) el tiempo requerido en la norma y, ii) la renuncia o el despido, según corresponda, pues la edad solo es elemento para la exigibilidad.


Ahora, manifestó que como el señor L.M. estuvo afiliado al seguro social durante la vigencia de la relación laboral, debía rememorar la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2014 42751, de la que reprodujo lo pertinente. Con apoyo en ello, sustentó que la discusión sobre la derogatoria de la norma que consagra la pensión solicitada no ha sido pacífica, pues «el derecho se causa por el cumplimiento del tiempo de servicios y la renuncia o el despido, teniendo en claro que lo que se busca es asegurar el derecho del trabajador a obtener una pensión ya sea de vejez o de jubilación», por lo que se dejó de lado su naturaleza sancionatoria para considerar su esencia prestacional, como se precisó en decisión CSJ SL, 22 ag. 1995, sin mencionar radicado, de la que aludió algunos acápites.


Adujo, que la jurisprudencia planteó que había que establecer el tiempo de servicios que tenía el trabajador cuando el seguro social asumió el riesgo de vejez, para definir si procedía la subrogación, pues si llevaba menos de 10 años se sustituye «[…] el riesgo, obviamente si el empleador afiliaba al trabajador durante el tiempo necesario para causar el derecho a cargo del instituto», mientras que si se superaba dicho lapso, «no existía tal subrogación, hasta concluir que la pensión aquí reclamada no fue derogada de manera inmediata por la expedición de las normas que reglamentaron la prestación a cargo del seguro social». Indicó, que dicha tesis fue sostenida por la sentencia CSJ SL, 24 oct 1999. rad. 3930, de la que también menciona fragmentos.


Así las cosas, cotejó la situación fáctica con la decisión citada y encontró que el demandante no causó el derecho pedido antes de que el seguro social hubiera asumido el riesgo en dicha región, esto fue, el 1° de enero de 1967, pues presentó la renuncia con posterioridad, el 17 agosto del 1989. Además, su empleador lo vinculó al seguro social desde el momento en que inició la relación laboral, el 3 de agosto del 1972 y cotizó durante toda ella, por lo que su riesgo los asumió tal entidad, como se observa en la Resolución n.° 24299 de 2007 (f.° 87, cuaderno del Juzgado).


Por lo anterior, manifestó que el accionante no podía pretender que con fundamento en una misma relación de trabajo su empleador se viera constreñido a asumir con cargo a su peculio, el riesgo para el cual realizó oportunamente los aportes, de acuerdo con la ley, pues ello equivaldría un doble pago por la misma causa.


Finalmente, sostuvo que era innecesario estudiar los...

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