SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83784 del 23-03-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 83784 |
Número de sentencia | SL1290-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Tunja |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 23 Marzo 2021 |
A.M.M. SEGURA
Magistrada ponente
SL1290-2021
Radicación n.° 83784
Acta 009
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO S.T.R.G. frente a la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 21 de noviembre de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de DIACO S.A.
- ANTECEDENTES
Segundo S.T.R.G. demandó a D.S., con el fin de que le fuera reconocida la «PENSIÓN RESTRINGIDA O PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN» consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 18 de enero de 2014.
De igual forma, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y que no fueron canceladas, así como los intereses moratorios del artículo 8º de la Ley 10 de 1972 y la indexación de todas las sumadas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 18 de enero de 1954 y que trabajó al servicio de D.S. entre el 10 de enero de 1975 y el 28 de octubre de 1990, es decir por 15 años, 9 meses y 18 días. Así mismo, dijo que el vínculo laboral finalizó por renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba, en el cual devengó como último salario mensual la suma de $115.083.
En consecuencia, adujo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 18 de enero de 2014, es decir, en el momento en que cumplió los 60 años.
Relató que, el 28 de junio de 2017 solicitó a la entidad que le concediera la prestación, quien a través de comunicación emitida el 31 de julio de 2017, contestó negándola. Al respecto, añadió:
Los perjuicios ocasionados directamente al demandante como consecuencia de la negativa del reconocimiento de la pensión y la mora en el pago de la misma son evidentes, ya que mi representado no ha percibido de manera oportuna un crédito laboral claramente establecido por la ley y debidamente reclamado.
Es obligación legal de las empresas, como la demandada, prever y mantener la reserva actuarial para el pago de las pensiones de sus trabajadores retirados y mantener el poder adquisitivo constante de este tipo de obligaciones.
Al contestar la demanda, D.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, la forma de terminación y la negativa de conceder la pensión. Frente a los demás, dijo que no le constaban.
Argumentó que no había lugar al reconocimiento de la prestación restringida de jubilación, ya que durante la vigencia del contrato de trabajo el demandante siempre estuvo afiliado al ISS y se realizaron las respectivas cotizaciones, en consecuencia, se subrogó completamente en la entidad de previsión de la obligación de conceder cualquier pensión.
Sobre este aspecto, explicó que,
[…] para la fecha de inicio del contrato de trabajo suscrito con el demandante, en el departamento de Boyacá, ya existía la cobertura del riesgo por vejez, motivo por el cual, SIDERÚRGICA DE BOYACÁ procedió a realizar la afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones ante la entidad administradora de dicho sistema (Instituto de los Seguros Sociales ISS para ese periodo), así como, el pago de aportes de forma completa y oportuna, situación que hace evidente que, desde el inicio de la relación laboral con el demandante, el riesgo de vejez del demandante se subrogó en la entidad administradora de dicho sistema (Instituto de los Seguros Sociales ISS para ese periodo).
Para la fecha en la cual el demandante interpuso el derecho de petición, aquel se encontraba recibiendo una pensión de vejez reconocida por el Sistema General de Pensiones en los términos de las normas de seguridad social vigentes, hecho indicador que el riesgo de vejez del demandante, desde el inicio de su relación laboral, se subrogó en la entidad administradora de dicho sistema (Instituto de los Seguros Sociales ISS para ese periodo).
En su defensa, propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 11 de septiembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: Declarar que el señor SEGUNDO S.T.R.G., es beneficiario de la pensión restringida de jubilación, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 18 de enero de 2014.
SEGUNDO: Condenar a la empresa DIACO S.A. a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante SEGUNDO S.T.R.G., la pensión restringida de jubilación, a partir del 18 de enero de 2014, proporcionalmente al tiempo de servicios, respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación; junto con la indexación de la primera mesada pensional.
TERCERO: Condenar al pago de la indexación, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, desde la fecha de causación y hasta cuando se haga efectivo su pago.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2014 y no probadas las demás excepciones.
QUINTO: Absolver de las demás pretensiones de la demanda, a la demandada.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tras la apelación presentada por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a través de providencia del 21 de noviembre de 2018, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a la empresa.
Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico resolver si el señor R.G. era beneficiario de la pensión restringida de jubilación según los postulados del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, junto con los intereses de mora que reclama.
Al respecto, citó textualmente la referida normatividad y afirmó que no eran objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante laboró para D.S. desde el 10 de enero de 1975 hasta el 25 de octubre de 1990, a saber, 15 años, 9 meses y 18 días; (ii) que durante dicho interregno estuvo afiliado al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muere; (iii) que el contrato finalizó por retiro voluntario del trabajador; (iv) que cumplió los 60 años el 18 de enero de 2014, comoquiera que nació el mismo día y mes de 1954 y (v) que, para la fecha de finalización de la relación de trabajo, aun no se había expedido la Ley 50 de 1990.
Advirtió que la norma aplicable era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, toda vez que era la vigente para la fecha en que se dio por terminada la relación laboral; que, en el caso de la pensión restringida de jubilación, el cumplimiento de la edad era un mero requisito de exigibilidad no de causación del derecho.
Dijo que no era de recibo el argumento presentado por la demandada relacionado con que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante debía tener 60 años a efectos de causar la pensión, pues en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación que trajo a colación, ésta se configura únicamente con el tiempo de servicios y el retiro voluntario del puesto de trabajo.
Indicó que, al haber estado el señor R.G. afiliado al ISS durante el período de vigencia de la relación laboral, lo cierto es que dicho riesgo se subrogó y su reconocimiento resultaba incompatible con la pensión de vejez que ya se encontraba percibiendo, según los postulados del Acuerdo 224 de 1966.
Por tal motivo, luego de hacer referencia a la sentencia CSJ SL, 9 abril 2014, radicación 43751, insistió en que D.S. no tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, ya que afilió en debida forma a su trabajador y realizó los aportes a los que había lugar.
Aclaró que, aun cuando las pensiones contenidas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas por el Acuerdo 224 de 1966, sí cambiaron su naturaleza sancionatoria por prestacional con base en los postulados de esta Corte. Así pues, al haberle sido concedida una prestación de vejez, se entiende que el riesgo quedó cubierto y, por lo tanto, no era concebible reconocer la prestación, pues se reitera, el riesgo fue subrogado por el empleador al afiliarlo al ISS y realizar las correspondientes cotizaciones.
En ese orden de ideas, concluyó que, para que el accionante hubiera tenido derecho a la pensión restringida de jubilación, debió causarla antes del 1º de enero de 1967 (fecha en la que inició la cobertura del ISS en Tunja), pues de lo contrario, dicho...
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