SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88427 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88427 del 21-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Febrero 2022
Número de expediente88427
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL474-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL474-2022

Radicación n.° 88427

Acta 04


Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO CHAPARRO PARRA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de febrero de 2020, dentro del proceso adelantado en contra de la SIDERÚRGICA DE BOYACÁ S.A. DIACO S.A.


I.ANTECEDENTES


Mario Chaparro Parra demandó a la Siderúrgica de Boyacá S.A. (en adelante Diaco S.A.), con el fin de que le fuera reconocida la «PENSIÓN PROPORCIONAL O RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN» consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 28 de mayo de 1991. Así mismo, solicitó que la primera mesada fuera calculada con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.


Requirió además el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y que no fueron canceladas, así como los intereses moratorios del artículo 8 de la Ley 10 de 1972 y la indexación de todas las sumadas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 28 de mayo de 1931 y que trabajó al servicio de Diaco S.A. entre el 12 de mayo de 1967 y el 28 de febrero de 1983, es decir por 15 años, 9 meses y 16 días. Así mismo, dijo que el vínculo laboral finalizó por renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba, en el cual devengó como último salario mensual la suma de $15.636.


En consecuencia, adujo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 28 de mayo de 1991, es decir, en el momento en que cumplió los 60 años.


Relató que, el 3 de noviembre de 2017 solicitó a la entidad que le concediera la prestación, quien a través de comunicación emitida el 27 de noviembre de 2017, contestó negándola. Al respecto, añadió:


Los perjuicios ocasionados directamente al demandante como consecuencia de la negativa del reconocimiento de la pensión y la mora en el pago de la misma, son evidentes, ya que mi representado no ha percibido de manera oportuna un crédito laboral claramente establecido por la ley y debidamente reclamado.


Al contestar la demanda, D.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, la forma de terminación y la negativa de conceder la pensión. Frente a los demás, dijo que no le constaban.


Argumentó que no había lugar al reconocimiento de la prestación restringida de jubilación, ya que durante la vigencia del contrato de trabajo el demandante siempre estuvo afiliado al ISS y realizaron las respectivas cotizaciones, en consecuencia, subrogó completamente en la entidad de previsión su obligación de conceder cualquier pensión.


Sobre este aspecto, explicó que,


Para la fecha en la cual el contrato de trabajo del demandante terminó por renuncia del extrabajador, aquel no cumplía con los dos requisitos de causación de la pensión establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esto es, tiempo de servicios y edad, motivo por el cual, solo es posible hablar de una mera expectativa a causar esta pensión que nunca fue adquirida, entre otras porque como se indicó anteriormente, SIDERÚRGICA DE BOYACÁ procedió a realizar la afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones ante la entidad administradora de dicho sistema (Instituto de los Seguros Sociales ISS para ese periodo), así como, el pago de aportes de forma completa y oportuna, al tiempo que, el demandante se encuentra recibiendo una pensión de vejez reconocida por el Sistema General de Pensiones en los términos de las normas de seguridad social vigentes.


En su defensa, propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, absolvió a la demandada.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a través de providencia del 12 de febrero de 2020, confirmó la decisión del juzgado.


Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico determinar si el señor C.P. era beneficiario de la pensión restringida de jubilación según los postulados del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, junto con los intereses de mora que reclama.


Al respecto, citó textualmente la norma y afirmó que no eran objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante laboró para Diaco S.A. desde el 12 de mayo de 1967 hasta el 28 de febrero de 1983, esto es, por 15 años, 9 meses y 16 días; (ii) que durante dicho tiempo estuvo afiliado al ISS; (iii) que el contrato finalizó por retiro voluntario del trabajador; (iv) que cumplió los 60 años el 28 de mayo de 1991, comoquiera que nació el mismo día y mes de 1931 y (v) que, para la fecha de finalización de la relación de trabajo, aun no se había expedido la Ley 50 de 1990.


Advirtió que la norma aplicable era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que era la vigente para la fecha en que finalizó la relación laboral; que, en el caso de la pensión restringida de jubilación, el cumplimiento de la edad era un mero requisito de exigibilidad no de causación del derecho.


Dijo que no era de recibo el argumento presentado por la demandada relacionado con que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante debía tener 60 años a efectos de causar la pensión, pues en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación que trajo a colación, esta se configura únicamente con el tiempo de servicios y el retiro voluntario del puesto de trabajo.


Indicó que, al haber estado el señor C.P. afiliado al ISS durante el período de vigencia de la relación laboral, el riesgo se subrogó y su reconocimiento resultaba incompatible con la pensión de vejez que ya se encontraba percibiendo, según los postulados del Acuerdo 224 de 1966.


Por tal motivo, luego de hacer referencia a algunas sentencias de esta Corporación, insistió en que D.S. no tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, ya que afilió en debida forma a su trabajador y realizó los aportes a los que había lugar.


Aclaró que, aun cuando las pensiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas por el Acuerdo 224 de 1966, sí cambiaron su naturaleza sancionatoria por prestacional con base en los postulados de esta Corte. Así pues, al haber sido concedida una prestación de vejez, se entiende que el riesgo quedó cubierto y, por lo tanto, no era concebible reconocer la prestación, pues se reitera, este fue cubierto al afiliarlo al ISS y realizar las correspondientes cotizaciones.


Lo anterior, aunado a que para la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, el trabajador no reunía más de diez años de servicios para su empleador y, en esa medida, este último no estaba en la obligación de continuar asumiendo las obligaciones derivadas de la invalidez, vejez y muerte.


En ese orden de ideas, concluyó que, para que el demandante hubiera tenido derecho a la pensión restringida de jubilación, debió causarla antes del 1º de enero de 1967 (fecha en la que inició la cobertura del ISS en Tunja), pues de lo contrario, dicho riesgo se subrogó con la afiliación y cotizaciones que hizo su empleador, siendo improcedente la concurrencia de las dos prestaciones.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y conceda las pretensiones invocadas dentro de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.


VI.PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa,


[…] en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 171 de 1971; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5º parágrafo 1º del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 8º de la Ley 4 de 1976; Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.


En la demostración del cargo, advierte que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que trabajó para la empresa entre el 12 de mayo de 1967 y el 28 de febrero de 1983; (ii) que la relación laboral finalizó con ocasión de su retiro voluntario y (iii) que el empleador lo afilió al ISS y efectuó el pago de aportes a la seguridad social a los que había lugar.


Luego de transcribir extensos apartes de la sentencia CSJ SL, 19 noviembre 2013, radicación 38786, concluye que el Tribunal se equivocó al negar el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación con fundamento en la expedición del Acuerdo 224 de 1966, comoquiera que dicha norma en modo alguno derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.


Explica que la prestación continuó vigente a pesar de que en su momento la sociedad demandada lo afiliara al ISS y realizara las cotizaciones; trae a colación la providencia de la Corte Constitucional CC T-110 de 2011 y refiere que la pensión restringida de jubilación hoy en día sigue causando efectos.

VII.SEGUNDO CARGO


Indica que la...

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