Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38786 de 19 de Noviembre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 19 Noviembre 2013 |
Número de sentencia | SL818-2013 |
Número de expediente | 38786 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M.B. Magistrado PonenteSL818-2013 R.icación No. 38786Acta No.038
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PRODENVASES CROWN S.A. (antes CROWN LITOMETAL S.A.) contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que en su contra promovió CALIXTO GÓMEZ CABARCAS.
El actor persiguió que la hoy recurrente fuera condena a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación proporcional de jubilación prevista en las leyes 171 de 1961 y 50 de 1990 o, en su lugar, la pensión de jubilación ‘consagrada en el decreto 3041 de 1966’, aduciendo para ello, en suma, que le prestó sus servicios personales desde el 21 de abril de 1964 hasta el 3 de enero de 1982, cuando se produjo un retiro masivo de trabajadores efectuado por la empresa, esto es, por 17 años, 9 meses y 9 días; y que hasta la fecha no le ha sido reconocida pensión por parte del I.S.S.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
Aun cuando la demandada aceptó la ocurrencia de la prestación de servicios del actor durante los extremos fijados en la demanda, en su defensa afirmó que la desvinculación del actor se produjo por renuncia voluntaria e irrevocable y que no tiene derecho a la pensión reclamada por haberlo afiliado oportunamente al I.S.S. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.
III .SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por fallo de 17 de julio de 2001, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada a pagar al actor la pensión reclamada “a partir del día en que cumplió 60 años, es decir, 20 de enero del /98 en cuantía inicial de $203.826 mensual que equivale al salario mínimo legal vigente para esa época, más los reajustes legales y las mesadas adicionales (…) hasta que el Instituto de Seguros Sociales lo(sic) subrogue por la pensión de vejez”.
La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con la precisión de que autorizaba a ésta “para que continúe aportando al Instituto de Seguro Social (sic) hasta completar el número de semanas necesarias par el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de dicho instituto, sin involucrar lo aportado por otros empleadores”.
Para el Tribunal, la alegación de la demandada, consistente en que la pensión proporcional de jubilación perseguida por el actor, prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, desapareció del contexto legal con la expedición de las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993 no era aceptable para el caso en estudio, dado que, “para el momento de la finalización de la relación de trabajo se encontraba vigente la tantas veces citada Ley 171 de 1961, en especial el artículo 8º, que es el pilar que le da el derecho a reclamar la pensión sanción o pensión restringida de violación”, y para esa misma data el trabajador ya había cumplido “los presupuestos consagrados en la normatividad referida cual es la premisa de tiempo de servicio equivalente a mas(sic) de 15 años”, sin importar que “hubiere o no renunciado a su trabajo, porque la ley no trae esta exigencia adicional para acceder a la susodicha pensión”.
Por otra parte, respecto de la afiliación del trabajador al I.S.S., señaló que como aparecían las cotizaciones efectuadas por la demandada hasta su desvinculación, procedía complementar el fallo para indicar que aquélla podía seguir cotizándole con el objeto de que cuando fuera el momento se subrogara el riesgo amparado a través de la pensión por vejez.
V. RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda de casación la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y la absuelva de las pretensiones iniciales del actor. Con ese objetivo le formula dos cargos que serán estudiados conjuntamente por la Corte por perseguir idéntico objeto y complementarse en sus argumentos.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de aplicar indebidamente, por vía directa, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ISS (aprobado por Decreto 3041 de 1966) y 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Para su demostración aduce, en síntesis, que la asunción de riesgos por el hoy Instituto de Seguros Sociales impuso por las normas citadas que los trabajadores que llevaran menos de 10 años de servicios para el momento en que empezó a operar en la respectiva región, quedaran sujetos a los reglamentos expedidos por éste en materia pensional, dejando de serles aplicables “las disposiciones anteriores que consagraban la correspondiente prestación patronal o empresarial”. De modo que, como para el 2 de diciembre de 1968, cuando el I.S.S. asumió dichos riesgos en la ciudad de Barranquilla, sede de trabajo del actor, éste llevaba menos de 10 años de servicios, se produjo la subrogación legal del riego por dicha entidad, desapareciendo el derecho a la pensión patronal, por ser de carácter eminentemente temporal por fuerza de la Ley 90 de 1946, disposición que el Tribunal dejó de aplicar.
VII. LA RÉPLICA
El opositor no formuló reparo oportunamente a la demanda de casación (folio 30). Luego del vencimiento del respectivo término presentó directamente escrito en el que manifiesta que asuntos promovidos por otros trabajadores de la recurrente han sido resueltos conforme a como lo hizo en su caso el Tribunal.
VII. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia por aplicar indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y como consecuencia de ello “la falta de aplicación” de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 174 del Código de Procedimiento Civil; y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
S. como errores de hecho los siguientes:
“-Dar por demostrado que el demandante es titular de la pensión de jubilación proporcional por haber laborado más de quince (15) años y menos de veinte (20), con un retiro voluntario de la empresa, quedando la pensión de jubilación condicionada solo a la edad.
“-No dar por demostrado que el efectuarse el llamamiento a los empleadores por el Seguro Social (diciembre 2 de 1968), el trabajador tenía una vinculación inferior a diez (10) años, y se retiro (sic) de manera voluntaria cuando la norma que regula la prestación de vejez, habían transcurrido más de diez años.
“-No dar por demostrado que cuando el trabajador se retiró de la empresa de forma voluntaria, con la densidad de semanas en el riesgo de vejez, con ese acto asumió en su patrimonio el riesgo de la pensión de vejez”.
Indica como dejos de apreciar el certificado de folios 20 a 26 y las cartas de folios 14 y 15 del expediente.
La demostración del cargo se reduce al aserto de la recurrente de que a pesar de que el actor le prestó sus servicios del 21 de abril de 1964 al 25 de 1982; de que la vinculación al Instituto de Seguros Sociales se produjo el 2 de diciembre de 1968, cuando empezó a tener cobertura esa entidad en la ciudad de Barranquilla; y de que la terminación del contrato de trabajo se produjo por ruptura voluntaria del trabajador, hechos que surgen de los medios de prueba indicados como dejados de apreciar, el Tribunal no advirtió que éste no contaba con 10 años de vinculación laboral al 2 de diciembre de 1968, por tanto, que su expectativa pensional quedaba sujeta al cumplimiento de las exigencias de la entidad de seguridad social, de donde asumió su propio riesgo al retirarse voluntariamente, tal y como dice se desprende de las sentencias dela Corte de 20 de febrero de 2007, radicación 28063, 26 de abril de 1007, radicación 30280, y 5 de noviembre de 2008, radicación 31951.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La controversia planteada en los dos cargos de la demanda de casación consiste en establecer sí, como lo afirmó el Tribunal, para accederse a la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 bastaba al trabajador con prestar más de 15 años de servicio al mismo empleador y no obtener la pensión de vejez, al margen de que hubiera o no renunciado voluntariamente al trabajo y con independencia de que hubiera sido o no afiliado oportunamente por su empleador al Instituto de Seguros Sociales. O sí, como lo aduce la recurrente, la afiliación oportuna del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, cuando quiera que para el momento de la asunción de riesgos por la entidad de seguridad en la particular región aquél contaba con menos de 10 años al servicio del empleador, y su retiro se producía de forma voluntaria, daba lugar a la subrogación del riesgo, por ende, a la desaparición del derecho a la pensión establecida en el citado precepto.
Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero...
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