SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88466 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879213823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88466 del 29-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5521-2021
Fecha29 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente88466
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5521-2021

Radicación n.° 88466

Acta 42


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ PALACIOS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le promovió a DIACO S. A.


  1. ANTECEDENTES


José del Carmen Sánchez Palacios llamó a juicio a D.S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, entre el 7 de enero de 1969 y el 25 de mayo de 1987; que terminó por renuncia voluntaria; que superó los 15 años de servicios con la empresa demandada y menos de 20 años; que acreditó los requisitos establecidos en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 para ser acreedor a la pensión proporcional o restringida de jubilación a cargo del patrono; que para determinar el IBL se debía tener en cuenta el salario promedio devengado dentro del último año de servicio con su correspondiente actualización desde el momento del retiro hasta cuando cumpla los 60 años; que la prestación reclamada debía pagarse de manera vitalicia junto con los incrementos legales sucesivos.


Que, en consecuencia, se condenara al reconocimiento, liquidación y pago de la prestación; de las mesadas dejadas de percibir; al pago de los intereses de mora o de manera subsidiaria la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 4 de febrero de 1948, en consecuencia, cumplió los 60 años en la misma fecha del año 2008; que ingresó a laborar a la empresa Siderúrgica de Boyacá hoy D.S.A. el 7 de enero de 1969; que renunció el 25 de mayo de 1987; que trabajó un total de 18 años, 4 meses y 18 días; que el 28 de julio de 2017, radicó solicitud de reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961; que la sociedad mediante Comunicación del 31 de julio de 2017 le negó el pago del beneficio deprecado.


Adujo que el salario promedio devengado durante el último año de servicios era de $49.000 mensuales; que los perjuicios causados son evidentes; que la demandada tenía la obligación legal de mantener la reserva actuarial para el pago de las pensiones de sus trabajadores retirados y sostener el poder adquisitivo constante de este tipo de acreencias; que al ser evidente la mora en que incurrió la empresa en el pago de un compromiso pensional que, además constituye un derecho fundamental y que goza de la especial protección del Estado, por ser un pensionado un miembro de la tercera edad, quien queda relevado de demostrar el perjuicios según lo establecido en el artículo 8.° de la Ley 10 de 1972 artículo 6.° del Decreto 1672 de 1973 y artículo 1617 del Código Civil (f.° 2 a 10, cuaderno del juzgado).


Diaco S. A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el actor renunció el 25 de mayo de 1987; que solicitó el reconocimiento de la pensión y que se le negó. Propuso como excepciones las de prescripción, enriquecimiento sin justa causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y genérica (f.° 48 a 64, cuaderno del juzgado)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 27 de septiembre de 2019 (f.° 103, Acta, 101 CD cuaderno del juzgado), en el que se decidieron varios procesos, entre ellos del demandante, declaró probada la excepción de fondo denominada inexistencia del derecho y de la obligación propuesta por el empleador D.S.A., absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida.


ii) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de sentencia del 12 de febrero de 2020 (f.° 8, Acta, 7 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó e impuso costas.


Señaló que para resolver tendría en cuenta que «los demandantes estuvieron afiliados al ISS», a partir del momento en que éste tuvo cobertura en el lugar del trabajo, por lo que en anteriores y retiradas decisiones ha sostenido que, con el establecimiento de las pensiones, lo que en todo caso se buscaba era asegurar el derecho del trabajador a gozar de una vejez digna.


Indicó que sobre este punto inicialmente la jurisprudencia planteó que había que establecer si el actor tenía más o menos de 10 años de servicio para el momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez para definir si procedía o no la subrogación, si la relación llevaba menos de 10 años se consideraba que se subrogaba el riesgo; obviamente si el empleador afiliaba al trabajador al ISS para causar su derecho, pero si el tiempo de servicios al dador del empleo era mayor a 10 años no existía dicha subrogación.


Adujo que esta tesis fue sostenida por la Corte en la sentencia «de 24 octubre de 1990 Magistrado Ponente H.S.P., cuando estudiaba un caso en que se debatía la vigencia en el tiempo de la pensión restringida de jubilación y se concluyó que, si bien la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales no subrogó de manera inmediata a la pensión restringida, sí lo hizo en la medida en que aquella fue sustituyendo a ésta.


Advirtió que desde la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, se estableció que la afiliación del trabajador al ISS permitía subrogar el riesgo ante el despido sin justa causa del trabajador, por lo que se causaba una única prestación, la llamada pensión sanción, operación restringida para lo cual el empleador debía continuar cotizando al seguro social.


Argumentó que fue así como determinó en su artículo 61, que los trabajadores que lleven en una misma empresa de capital de $800.000 o superior, 10 años o más de servicios continuos o discontinuos, ingresarían al seguro social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa, tendrían derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el precepto 8.° de la ley 171 del 1961, con la obligación de seguir cotizando, de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos por este para otorgar la pensión de vejez, que en este momento el Instituto procedería a cubrir dicha pensión restringida y en el parágrafo señaló que esa disposición regiría únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de invalidez vejez y muerte, precisamente porque es el periodo de tiempo suficiente para que el trabajador pudiera causar el derecho de la pensión de conformidad con los requisitos del ISS.


Razonó que, posteriormente el Acuerdo 29 del 1985 en su canon 6.° estableció que los trabajadores que al iniciar la obligación de asegurarse al seguros social contra los riesgos IVM, que llevaran en una empresa de capital de $800.000 o más de 10 años o más de servicios, continuos o discontinuos ingresarían al seguro social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedido por el patrono sin justa causa, tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 con el deber de seguir cotizando, de acuerdo con los reglamentos de Instituto, hasta cumplir los requisitos exigidos para otorgar la pensión de vejez y en ese momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del patrón únicamente...

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