SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88466 del 28-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698059

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88466 del 28-11-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Noviembre 2022
Número de expediente88466
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4184-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4184-2022

Radicación n.° 88466

Acta 42


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la sala a proferir fallo de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL5521-2021, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ PALACIOS, instauró contra DIACO S. A.


Mediante la citada providencia esta Sala casó la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).


En esa oportunidad, para mejor proveer, en sede de instancia, se ofició a la demandada, con el fin de que se allegara certificación sobre el promedio de los salarios devengados por el actor durante el último año de servicios prestados a la Siderúrgica de Boyacá S.A. hoy D.S.A., a fin de establecer la cuantía de la pensión reclamada como quiera que en el expediente no obra prueba del promedio referido, conforme lo dispone el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.


En respuesta D.S.A. emite certificación en la cual señala que revisados los registros documentales del señor José del Carmen Sánchez Palacios se encuentra registrado como último salario a la fecha de retiro el 27 de julio de 1984 la suma de $27.904, información que no corresponde a la realidad ni a lo peticionado por este Despacho, toda vez que dentro del proceso se probó que el actor laboró para la Siderúrgica de Boyacá S. A. hoy Diaco S. A. hasta el 25 de mayo de 1987.


En consecuencia, se ofició nuevamente a D.S.A. para que expidiera certificación en la constara el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta que la relación laboral terminó el 25 de mayo de 1987, debiendo indicar los factores que integran la remuneración mes a mes.


En contestación a lo solicitado la apoderada de D.S.A. allegó certificación de la entidad en la que se lee:


De acuerdo con los registros documentales de la compañía el señor J.d.C.S.P. […] registra con retiró el día 27 de julio de 1984 y como último salario devengado la suma de $ 27.904.


De acuerdo con el Acta n.° 001 de fecha 22 de mayo de 1987, debidamente firmada por SIDERURGICA DE B.S.A. y el señor S., en la cual consta el cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja Sala Civil Laboral del 6 de febrero de 1987, el señor José del Carmen Sánchez Palacios fue reintegrado a la compañía.


En dicha acta se relaciona la liquidación de los siguientes valores;


Salarios del 16 a 27 de julio de 1984 $2.161.80

Indemnización por salarios dejados de percibir desde el 28 de julio de 1984 y el día 21 de mayo de 1987 $956.124, 20

Neto a pagar por valor de $589.926.37-


Para el año 1987 no se tienen pagos adicionales a los mencionados en el párrafo anterior teniendo en cuenta que de acuerdo con los mismos registros documentales el señor José del Carmen Sánchez Palacios presentó carta de renuncia con fecha mayo 25 de 1987 en la que indica que a partir de esta fecha empieza a pagar el presunto preaviso en la ley vigente para dicho año.


Una vez corrido el traslado correspondiente sin pronunciamiento alguno se procede a resolver el asunto.


  1. ANTECEDENTES


José del Carmen Sánchez Palacios llamó a juicio a D.S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, entre el 7 de enero de 1969 y el 25 de mayo de 1987; que terminó por renuncia voluntaria; que superó los 15 años de servicios con la empresa demandada y menos de 20 años; que acreditó los requisitos establecidos en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 para ser acreedor a la pensión proporcional o restringida de jubilación a cargo del patrono; que para determinar el IBL se debía tener en cuenta el salario promedio «devengado dentro del último año de servicio» con su correspondiente actualización desde el momento del retiro hasta cuando cumpla los 60 años; que la prestación reclamada correspondía pagarla de manera vitalicia junto con los incrementos legales sucesivos.


Que, en consecuencia, se condenara al reconocimiento, liquidación y pago de la prestación; de las mesadas dejadas de percibir; al pago de los intereses de mora o de manera subsidiaria la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 4 de febrero de 1948, en consecuencia, cumplió los 60 años en la misma fecha del año 2008; que ingresó a laborar a la empresa Siderúrgica de Boyacá hoy D.S.A. el 7 de enero de 1969; que renunció el 25 de mayo de 1987; que trabajó un total de 18 años, 4 meses y 18 días; que el 28 de julio de 2017, radicó solicitud de reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961; que la sociedad mediante Comunicación del 31 de julio de 2017 le negó el pago del beneficio deprecado.


Adujo que el salario promedio devengado durante el último año de servicios, es decir, entre el 25 de mayo de 1986 al 25 de mayo de 1987, era de $49.000 mensuales; que los perjuicios causados eran evidentes; que la demandada tenía la obligación legal de mantener la reserva actuarial para el pago de las pensiones de sus trabajadores retirados y sostener el poder adquisitivo constante de este tipo de acreencias; que al ser evidente la mora en que incurrió la empresa en el pago de un compromiso pensional que, además constituye un derecho fundamental y que goza de la especial protección del Estado, por ser un pensionado un miembro de la tercera edad, quien queda relevado de demostrar el perjuicios según lo establecido en los artículos 8.° de la Ley 10 de 1972, 6.° del Decreto 1672 de 1973 y 1617 del Código Civil (f.° 2 a 10, cuaderno del juzgado).


Diaco S. A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el actor renunció el 25 de mayo de 1987; que solicitó el reconocimiento de la pensión y que se le negó. Propuso como excepciones las de prescripción, enriquecimiento sin justa causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y genérica (f.° 48 a 64, cuaderno del juzgado).


El Juzgado Segundo Laboral del...

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