SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77139 del 23-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877513966

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77139 del 23-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4368-2021
Fecha23 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77139
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4368-2021

Radicación n.° 77139

Acta 030


Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por DARÍO DE J.C.B., contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016 por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Accionó el señor D.C.B. contra Colpensiones, para procurar el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 5 de junio de 1952 y cotizó 922 semanas al ISS en toda su vida laboral, de las cuales más de 500 fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición constituye una expectativa legítima y la exigencia del Acto legislativo 01 de 2005 contraviene el principio de no regresividad de la seguridad social, y su acceso a la pensión en condiciones más favorables; y, que solicitó la prestación y esta le fue negada por la pasiva mediante la Resolución n.° 222025 de agosto 31 de 2013.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la fecha de nacimiento del demandante y la negativa al reconocimiento pensional indicó que el actor «no cumple con los requisitos mínimos del artículo33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, régimen según el cual se rige su expectativa de pensión».

Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, improcedencia de intereses moratorios e indexación de las condenas por no pago oportuno, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de marzo de 2016, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó, a través de providencia del 16 de septiembre de 2016, lo decidido por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se formuló como problema jurídico «determinar si existe antinomia entre el Acto Legislativo 01 de 2005 al limitar la vigencia del régimen de transición y el derecho a la pensión de vejez visto desde los fines esenciales del Estado y los correlativos derechos fundamentales, en caso afirmativo si se debe inaplicar la reforma del artículo 48 superior y en consecuencia reconocerse la pensión de vejez del actor».

En ese orden, respondió que no existe la incoherencia señalada por el recurrente entre el principio de progresividad y el beneficio del régimen de transición, en la medida en que la incompatibilidad se plantea entre distintos tipos de normas constitucionales que no están en contradicción sino que se complementan. Con fundamento en la sentencia CC C-1281-2001, expuso que la Constitución Política no es exclusivamente un catálogo de reglas jurídicas, sino que también está compuesta por valores y principios, cuya diferenciación permite establecer fórmulas para la resolución de las antinomias.

Desde esta perspectiva revisó tanto las normas constitucionales que reconocen principios, como aquellas a las que se refirió el apelante, de ellas coligió que ninguna imprime carácter absoluto al régimen de transición pensional, por lo tanto, mal puede verse contraste entre ellas y la regla jurídica que limita la vigencia del beneficio previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implementado mediante el Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirmó con sustento en la decisión CC C-228 de 2011, que la aplicación del principio de progresividad y la prohibición de regresividad, ameritan diferenciar entre derechos adquiridos y meras expectativas, y en este último caso, el juez deberá distinguir entre si se está o no ante expectativas legítimas, evento último, donde deberá analizar si el cambio de legislación fue desproporcionado, abrupto, arbitrario, y no tuvo en cuenta los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto, ello, en consonancia con los derechos de confianza legítima (artículo 83 de la CP) y protección especial del trabajo artículo 25 idem.

Bajo esos derroteros estableció que el régimen de transición no es un derecho adquirido sino una expectativa legítima, y debido a ello, es distinto su análisis frente al principio de progresividad, por lo tanto, conforme el criterio vertido en la mencionada sentencia CC C-228-2011, sostuvo:

Atendiendo a ese ese criterio advierte esta S. de decisión que la cuestionada extinción del beneficio de la transición no fue abrupta ni desproporcionada en la medida en que hubo un compás de espera de entre 16 y 20 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez con base en el régimen anterior desde 1994 hasta el 2010 y excepcionalmente hasta el 2014; además el incremento de los requisitos de edad y cotización adoptados por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 tuvo una explicación necesaria idónea y proporcional de parte del legislador: el sostenimiento del sistema de pensiones así lo indicó la Corte constitucional en la sentencia C-288 de 2011 que justificó el sostenimiento del sistema en relación con los principios de eficiencia, universalidad y equidad del derecho a la Seguridad Social consagrado en el artículo 48...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR