SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94322 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94322 del 24-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente94322
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL031-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL031-2023

Radicación n.° 94322

Acta 01


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL PEÑUELA ARÉVALO contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Accionó Gabriel Peñuela Arévalo contra la demandada para que fuere condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 18 de diciembre de 2015, data en que se hizo exigible el derecho, así como el retroactivo pensional desde dicha fecha hasta el 18 de diciembre de 2017, junto con las mesadas adicionales, los ajustes legales, los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 18 de diciembre de 1955; que cotizó a Colpensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 16 de octubre de 1974; que en 1995 se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); que el 1º de enero de 2012 retornó al de prima media con prestación definida (RPM); y que dicha entidad no le reconoció la transición a pesar de aportar 901,42 semanas al 1º de abril de 1994.

Explicó que alcanzó las 1.000 semanas de cotización antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003; que para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 1.295 septenarios; que el 31 de enero de 2013 dejó de aportar al sistema y acumuló un total de 1.677 semanas ante Colpensiones; que agotó la reclamación administrativa mediante la Resolución DIR 8492 del 16 de junio de 2017.

Indicó que mediante la Resolución SUB 9263 del 16 de enero de 2018, la pasiva le otorgó la pensión de vejez a partir del 18 de diciembre de 2017, con una mesada inicial de $1.155.422, en aplicación de la Ley 797 de 2003, con IBL de $1.541.385 y una tasa de reemplazo del 74,96%, pero sin reconocimiento de retroactivo.

C. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, que este retornó al RPM a partir del 1º de enero de 2012, y que le reconoció la prestación por vejez. Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no eran ciertos. Aclaró que concedió la pensión de vejez desde la fecha en que el demandante cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, y recalcó que aquel cumplió la edad mínima requerida con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha extendida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario del régimen de transición.

Presentó las excepciones de inexistencia de causa para demandar y de intereses moratorios e indexación, prescripción, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1º de octubre de 2020, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, y declaró probada la excepción de inexistencia de la causa para demandar.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2021, confirmó el apelado por el demandante.

Estableció como problema jurídico, definir si al accionante le asistía el derecho a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Advirtió que el actor era beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios y 898,29 semanas. Sin embargo, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, recordó que dicho beneficio transicional no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos de que el afiliado contara al 25 de julio de 2005 con más de 750 semanas, caso en el cual sí podía ampliarse únicamente hasta el año 2014.

Acudió a la historia laboral del accionante y observó que al 31 de diciembre de 2014 acreditó 1.677,43 semanas, pero, advirtió que los 60 años de edad los cumplió el 18 de diciembre de 2015, ya que nació el mismo día y mes de 1955, y que conforme al precedente jurisprudencial de esta Corporación, la edad es un requisito de exigibilidad.

Argumentó que el principio de la condición más beneficiosa no era aplicable al caso, dado que este se utilizaba de manera excepcional para las pensiones de invalidez y sobrevivientes; como tampoco el de favorabilidad, ya que no era procedente cuando la norma era clara en su intención, espíritu y tenor literal, para lo cual sostuvo que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no ofrecía ninguna duda en cuanto a los requisitos de exigibilidad de la prestación, como lo son el tiempo y la edad.

Finalmente, precisó que no se acreditó el requisito de la edad antes del 31 de julio de 2014, por lo que no era dable reconocer la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990. Para sustentar sus argumentos citó las sentencias CSJ SL11651-2014, SL262-2020, SL4989-2020 y SL3642-2021.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por G.P.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. Se examinan conjuntamente, ya que se fundamentan en similares argumentos y persiguen el mismo propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y por aplicación indebida el 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con el 16 del CST, 5 de la Ley 57 de 1887, 9 de la Ley 153 de 1887 y 1º, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la CP.

Para demostrar el cargo asegura que el Tribunal cometió la transgresión normativa denunciada al considerar que la edad es requisito de causación, lo que lo condujo a concluir que, por no cumplir con el mismo antes del 31 de diciembre de 2014, no era procedente reconocer la pensión de vejez, con lo cual, desconoció el principio de la condición más beneficiosa y progresividad al estar ante una expectativa legítima, por consiguiente, al ser beneficiario del régimen de transición, el derecho a la pensión se adquiere con el lleno de las semanas mínimas de cotización y, la edad se debe considerar solo como un requisito de exigibilidad para su disfrute, conforme se viene aplicando para las pensiones de origen convencional.

Refiere que la edad no es un requisito esencial para que se cause la prestación, ya que el presupuesto real es el cumplimiento de las semanas, lo que hace acreedor del derecho, y una vez que se cumple el hecho natural de aquel, se entraría a su disfrute.

Recalca que adquirió el derecho a la prestación cuando reunió el mínimo de semanas requeridas, quedando pendiente únicamente la edad, entendida como un hecho futuro que no afecta la existencia del derecho sino su exigibilidad.

Por lo dicho, expone que su derecho está regulado por el Acuerdo 049 de 1990, al contar con una situación jurídica consolidada.

Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CC C-789-2002 y CC C-135-2018, y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662.

  1. CARGO SEGUNDO

Ataca la sentencia del Tribunal de transgredir por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea, igual elenco normativo que los del cargo anterior.

Para sustentar el ataque, utiliza los mismos argumentos del embate precedente.

  1. RÉPLICA

Colpensiones aduce que el impugnante incurre en dislates de forma, al no indicar cuáles eran las partes en casación, ya que solo dijo el Tribunal y la fecha.

Defiende la interpretación normativa del colegiado, como quiera que expresó la real inteligencia del precepto legal y tuvo en cuenta su espíritu y finalidad para dar solución al caso. Además, si se casara la sentencia daría paso a convertir...

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