SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81333 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856136843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81333 del 11-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente81333
Fecha11 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4989-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL4989-2020

Radicación n.° 81333

Acta 42

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.L.S.Z. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado señor llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de diciembre de 1944 y cumplió los 60 años de edad el mismo día de 2004; que laboró en el sector privado por más de 20 años y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que cuenta con 1184,57 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida; que solicitó ante dicha entidad la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución GNR 305683 del 18 de noviembre de 2013, por no acreditar el mínimo de requisitos; que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición.

La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, ausencia de derecho sustancial, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación e improcedencia de mesadas adicionales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia del 16 de marzo de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones; absolvió a dicha entidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – S. Laboral, profirió sentencia el 4 de abril de 2018, mediante la cual confirmó la dictada por el a quo, sin lugar a costas procesales.

Para resolver, consideró que el actor acreditó más de 40 años de edad para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, ya que nació el 28 de diciembre de 1944, por lo que dedujo que adquirió una expectativa para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero que, por no tratarse de un derecho consolidado, debía someterse a las modificaciones normativas introducidas al régimen de transición por el Acto Legislativo 01 de 2005, el que, aseguró, previó la expiración de ese régimen para el 31 de julio de 2010, salvo para quienes causaran el derecho a esa calenda o que a la fecha de su entrada en vigencia acreditaran 750 semanas.

Estimó que conforme a la limitación a dicho régimen que trajo consigo la expedición del AL 01 de 2005, esas posibilidades no eran aplicables al demandante, porque si bien para el 28 de diciembre de 2004 cumplió la edad mínima, para julio de 2005 solo contaba con 720,71 semanas, de las cuales 239,2 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, incluso teniendo en cuenta los 365 días del año, en virtud del principio de favorabilidad establecido en el art. 53 del Constitución Política y según el criterio sentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 41553, 21 mar. 2012.

Luego, concluyó que para el convocante a juicio el régimen de transición expiró el 31 de julio de 2010, momento en el que aún no había consolidado su derecho, y que tampoco reunía los requisitos contemplados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ya que para el 2014 le exigía 1275 semanas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por cuanto las normas enunciadas y la demostración se complementan.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política y el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, por infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los Convenios 11 y 100 de la OIT, aprobados por la Ley 54 de 1962 y la Ley 22 de 1967, respectivamente, y el canon 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En sustento del cargo, refiere que en la Carta Política se han incluido de manera anti técnica normas que regulan la materia pensional, las cuales pueden ser objeto de interpretación e inaplicación por vulnerar normas del bloque de constitucionalidad.

Reproduce el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el art. 53 de la CN, último que, afirma, consigna los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, los que, asegura, no son únicamente protectores de los derechos adquiridos, sino que también de una categoría intermedia de derechos pensionales específicos, considerados por la Corte Constitucional como expectativas legítimas, lo que, según él, indica que normas posteriores no pueden contener medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos sociales en proceso de consolidación.

Explica que la mencionada Corporación robusteció una línea jurisprudencial frente a las expectativas legítimas, al punto de tener como un verdadero derecho adquirido el ser beneficiario del régimen de transición. Cita las sentencias CC C-789 de 2002 y C-754 de 2004 y, en esa medida, arguye que el AL 01/05 debe inaplicarse, por encontrarse en contravía de instrumentos internacionales suscritos por Colombia, los que hacen parte de su legislación interna, dentro de los que resalta la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

Aduce que «[…] el operador judicial no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas», menos en el caso de derechos de relevancia jurídica, razón por la que, insiste, los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana para quienes venían construyendo su pensión al crisol de un régimen anterior que lo abrigaba, y que, al tenor del artículo 1º de la Ley 100 de 1993, contentivo del objeto de la seguridad social, resulta lesivo denegar la prestación a quien ronda los 66 años de edad y que para el 2012 contaba con 1000 semanas de cotizaciones, «empleando como justificación el criterio temporal secundario, no principal, del total de semanas acumuladas al 29 de Julio (sic) del año 2005».

Sostiene que el régimen de transición no opera aisladamente ni es el único mecanismo estatuido para proteger los derechos en consolidación. En ese sentido, copia apartes de la sentencia CC T-408 de 2016.

Acude a la doctrina internacional para explicar que el derecho a la pensión de vejez es reconocido como uno de primera generación, el cual se debe preservar cuando se encuentra en curso de adquisición; y que el actor debe acceder a este bajo el régimen de transición, porque es una expectativa legítima y en virtud del principio de progresividad contenido en el art. 48 de la CN. En apoyo, transcribe el canon 19-8 de la Constitución de la OIT y el 30 del Convenio 128 de la misma organización, la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012 y la CC-228-2011.

Expone que el principio de confianza legítima «[...] implica el respeto de las reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho», y que este fue explicado con claridad por la S. Civil de esta Corte en la sentencia proferida dentro de la referencia...

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