SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81689 del 23-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877514117

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81689 del 23-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4371-2021
Número de expediente81689
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4371-2021

Radicación n.° 81689

Acta 030


Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GLORIA AURORA BURGOS BUITRAGO contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

La accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - C. para procurar la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 23 de octubre de 2011, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 84%, calculado sobre los 10 últimos años cotizados, conforme el precepto 21 ibidem, más los intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 23 de octubre de 1956; que el 4 de noviembre de 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que fue resuelto negativamente mediante la Resolución n.° 18875 del 23 de mayo de 2012, porque no acreditaba el número de semanas necesarias; que presentó recurso de reposición el 19 de junio de ese mismo año, y el 11 de septiembre de 2013 fue notificada de la Resolución n.° GNR 215936 del 27 de agosto de esa misma calenda, por medio de la cual le fue concedida la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, a partir del 23 de octubre de 2011, teniendo en cuenta 1.182 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 75%; y que en razón de ello, recibió un retroactivo de $35.877.639.

Expuso que presentó derecho de petición para que le fuese reliquidada la prestación reconocida, lo que fue resuelto negativamente a través de la Resolución GNR 265297 del 22 de julio de 2014, lo que la llevó a recurrir dicha decisión, sin que encontrase eco su crítica, pues la demandada confirmó, mediante las Resoluciones GNR 408253 del 24 de noviembre 2014 y VPB 46955 del 2 de junio de 2015, lo decidido.

Sostuvo que sumadas las semanas de tiempo público y privado, tendría un total de 1.182, por ende, tiene derecho a la reliquidación pensional, obteniendo el reconocimiento de conformidad con el Decreto 758 de 1990, tal y como lo señala la sentencia CC SU-769-2014.

A. contestar, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, respecto al retroactivo pensional aclaró que todos los valores reconocidos fueron ingresados a nómina en septiembre de 2013 y pagados en octubre del mismo año. Referente a la reliquidación de la prestación, expuso que en virtud del principio, «aplicó la norma más favorable para la liquidación de la pensión, además que para tener en cuenta todo el tiempo cotizado, debió acreditar por lo menos 1.250 semanas». Aceptó todo lo demás.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, acción de repetición, pago, buena fe, imposibilidad de indexación, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, compensación, y presunción de legalidad de los actos administrativos.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, a pagar a la señora GLORIA AURORA BURGOS BUITRAGO, la indexación del retroactivo reconocido en la Resolución GNR 215936 del 27 de agosto de 2013, desde que cada una de las mesadas se hizo exigible y hasta el momento de su pago efectivo.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de proveído del 29 de noviembre de 2017, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por la actora, confirmó la de primer grado.

Señaló que para los casos de reconocimiento de la pensión con el Acuerdo 049 de 1990, solo es posible tener en cuenta los tiempos cotizados en el Instituto de Seguros Sociales, pues allí no existe una disposición que permita incluir el tiempo trabajado como servidores públicos o los aportes realizados a otras cajas, «como sí acontece con la Ley 71 de 1988», norma que le fue aplicada a la actora.

Dijo que la postura adoptada, tenía soporte en las decisiones CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672, SL17894-2017 y SL18729-2017.

Explicó que:

[…] es claro para la S. que las cotizaciones que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento pensional en virtud del Acuerdo 049 de 1990, son las realizadas exclusivamente al Seguro Social, hoy C., razón por la cual no se encuentran llamadas a prosperar las pretensiones de la actora, encaminadas a obtener la tasa de reemplazo del 84%, establecida en el Acuerdo 049 de 1990, pues se insiste, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el mencionado Acuerdo, solo es factible tener en cuenta las semanas de cotización efectivamente realizadas en el Instituto de Seguros Sociales, que para el caso corresponden a 882,10 semanas, conforme al reporte de las mismas, expedido por C., y allegado por la traída a juicio, toda vez que las restantes cotizaciones se hicieron a Cajanal, de acuerdo con el documento visible a folio 35.

Respecto a los intereses moratorios acotó que como la fuente legal de la prestación fue la Ley 71 de 1988, no hay lugar a ellos, pues el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que estos se aplican para las pensiones reconocidas con esta última.

En cuanto a la indexación, dispuso que ella es una obligación jurídica por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual no erró el juez al concederla sobre el retroactivo pensional causado, pues transcurrió un tiempo considerable desde el momento en que se debió reconocer la prestación y la calenda en que se realizó su pago.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida,

[…] en cuanto a que confirmó la sentencia apelada que negó la reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante a partir del 23 de octubre de 2011, teniendo en cuenta el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 84% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta los último diez (10) años cotizados debidamente actualizados, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de igual manera para que se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de octubre de 2011 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez, así como los intereses de mora a partir del 23 de octubre de 2011 hasta la fecha en que se verifique su pago generados sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 23 de octubre de 2011 y el mes de septiembre de 2013 suma pagada en el mes de octubre de 2013 y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudiaran conjuntamente.

v)CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en modalidad de infracción directa de los artículos 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 48, 53 y 230 de la Constitución Política, en relación con los preceptos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990, y artículo 12 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para demostrar su acusación, sostiene:

[…] el punto central del derecho acá debatido es la interpretación de la Sentencia de Unificación 769 de 2014, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de su S. Laboral confirma la negativa respecto a la reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante bajo el entendido que no resulta procedente computar los tiempos públicos no cotizados al ISS para dar aplicación al Decreto 758 de 1990.

Menciona que al efectuar la suma total de tiempos cotizados, arroja un total de 1182 semanas, por lo que la pensión se debe reconocer bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 84%. Por último, cita las sentencias CC SU-769-2014 y CSJ SL2442-2018 respecto al principio de favorabilidad, y CE SQ, 15 dic. 2016, rad. 2016-01334-01.

vi)CARGO SEGUNDO

Controvierte el proveído del ad quem por la senda directa, en modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

A. respecto, precisa que:

El objeto del cargo se puntualiza en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 23 de octubre de 2011 hasta la fecha en que se verifique su pago generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 84% del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados los últimos diez (10) años cotizados debidamente actualizados, así como los intereses moratorios a partir del 23 de octubre de 2011 hasta la fecha en que se verifique su pago generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión esto es sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 23 de octubre de 2011 y el mes...

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