SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53012 del 31-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874152334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53012 del 31-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente53012
Fecha31 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17894-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL17894-2017

Radicación n.° 53012

Acta 17

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.D.S.P.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de mayo de 2011, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

DOLLY DEL SOCORRO PARRA OSSA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo como ingreso base de liquidación el 90% de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, debidamente actualizado, junto con los intereses moratorios; igualmente las costas del proceso (f.°2 a 11, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que por Resolución n.° 032243 del 29 de noviembre de 2007, la demandada le reconoció pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $1.301.817 para el año 2007, que se dejó en suspenso su inclusión en nómina hasta que se allegara el acto administrativo de retiro definitivo del sector público; que por Resolución n.° 009842 del 26 de abril de 2008, fue reliquidada, aplicando una tasa de remplazo en su primera mesada pensional del 78.63%, teniendo en cuenta 1.673 semanas cotizadas, con el IBL de los últimos 10 años, se incluyó en nómina de pensionados a partir del 1º de abril de 2008 (fecha en que ocurrió el retiro) y se reconoció un retroactivo del 1º al 30 de abril de 2008.

Afirmó, que el 14 de agosto de 2008 presentó solicitud para que se reliquidara su pensión de vejez, porque la prestación no se liquidó con arreglo al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y su monto debió corresponder al 90% del ingreso base de liquidación, porque cotizó más de 1.660 semanas para el ISS, además de ser beneficiaria del régimen de transición, de la que no obtuvo respuesta.

Explicó que el ISS para reconocer su derecho pensional, aplicó una tasa de remplazo en su primera mesada pensional del 78.63%, no obstante que tiene derecho al 90%, por haber cotizado un total de 1.673 semanas al régimen general de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En la contestación del libelo la entidad convocada al proceso frente a los hechos aceptó que le reconoció pensión de vejez a la demandante, los términos en que lo hizo y negó los demás. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas compensación y pago (f.°33 a 34, cuaderno principal).

Adujo en su defensa, que concedió la pensión con arreglo a la ley y concretamente al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Respecto de la forma de obtener el ingreso base de liquidación, se calculó según lo establecido en el artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y tomando como IBL el promedio de los últimos 10 años para adquirir el derecho, con el respectivo promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada, con un monto porcentual de 78.63%, obteniendo así una mesada pensional por $1.357.504 a partir del 1º de abril de 2008. Sin embargo, le aplicó la establecida en la Resolución n.° 032243 de 2007 que determinó la cuantía en $1.376.064 actualizado para el 2008, porque le era más favorable a la actora.

Que, en la resolución que le reconoció al demandante la prestación, se tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS, así como las mesadas cotizadas al ISS, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 (f.° 5 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda (f.° 50 a 56 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó el fallo de primer grado mediante proveído de fecha 19 de mayo de 2011 (f.° 66 a 77, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador de segunda instancia, lo siguiente,

En primer término, resulta pertinente señalar que de acuerdo con el contenido de las Resoluciones 32243 de 2007 y 9842 de 2008 (fls. 9 a 12), no se discute que el régimen de pensiones con el cual se otorgó la pensión de vejez de la señora P.O. es el consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003.

El Tribunal consideró, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 1 de feb. de 2011, rad. 41703, lo siguiente:

Ahora bien, pretende la demandante, que se le reliquide su prestación, en aplicación de los beneficios que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aumentando la tasa de reemplazo sobre su IBL de cotización, teniendo en cuenta para ello, el tiempo de servicio por ella prestado al sector público en el cual no efectuó cotizaciones al I.S.S., y las semanas efectivamente cotizadas a dicho instituto; alegación que desde ningún punto de vista puede ser de recibo para esta Sala de Decisión, pues al dejarse por sentado desde el inicio, que su pensión se concedió bajo las condiciones instituidas enteramente en la Ley 100 de 1993, no le asiste razón en sus argumentos al pretender beneficiarse de preceptos ajenos a dicha normatividad, ya que el mencionado artículo 33 es la única disposición que permite sumar indistintamente los tiempos laborados al sector público con los cotizados al I.S.S.; no así la reglamentación legal que pretende la actora le sea aplicada, esto es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 74 y 79 a 81, cuaderno principal).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y se analizara de manera conjunta, en la medida en que se orientan por la misma vía, denuncian la violación de un conjunto similar de normas y se soportan sobre los mismos argumentos.

VI. CARGO PRIMERO

Controvierte la sentencia del Tribunal por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), 48 y 53 de la Carta Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48 y 53 de la Carta Política y 19 y 21 del CST (f.° 12 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, la censura argumenta que no discute:

Que la parte demandante nació en Septiembre 14 de 1952.

Que empezó a laborar desde el 21 de Junio de 1976.

Que, por lo anterior, se beneficiaba del régimen de transición pensional tanto por edad como por tiempo de servicios.

Que entre tiempos públicos y privados ajustó 1673 semanas.

La recurrente afirma que el Tribunal desconoció que por ser beneficiaria del régimen de transición, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para establecer el monto de la pensión de vejez, debía aplicarse al examine el Decreto 758 de 1990 y acumular tiempos públicos y privados.

A., tras copiar apartes de la sentencia cuestionada y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esta norma permite que los regímenes diferentes sean los llamados a definir la edad, tiempo y monto de las pensiones a aquellas personas que se encuentran en transición.

Enseguida, reproduce el texto de la normativa referida, con especial énfasis en lo dispuesto en el parágrafo de dicha disposición, que alude a su inciso primero, el cual definió «los requisitos que se respetan o mantienen del régimen anterior» (f.° 16 del cuaderno de la Corte). Aduce que allí se consagra la posibilidad de acumular tiempos...

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