SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84699 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877514143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84699 del 25-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4294-2021
Número de expediente84699
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL4294-2021

Radicación n.° 84699

Acta 32

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, CECILIA MERCEDES ILLIDGE ROSADO, contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 23 de enero de 2019, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.


  1. ANTECEDENTES


Cecilia Mercedes Illidge Rosado promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de M., con el fin de que se declarara que es beneficiaria de las distintas convenciones colectivas suscritas desde el 10 de enero de 1979 al 1 de enero de 1993, entre la extinta Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores; como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la llamada a juicio a reajustar las mesadas pensionales conforme el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Para fundamentar sus pretensiones, adujo, en síntesis, los siguientes presupuestos fácticos: la accionada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1997; la extinta Industria Licorera del M. y el sindicato de trabajadores suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo; el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo del 3 de enero de 1975 determinó la forma de reajustar las pensiones; la firmada el 19 de febrero de 1977, en su artículo 19, consignó lo referente a la pensión de jubilación; la del 10 de enero de 1979 mantuvo los derechos pensionales reconocidos en las convenciones anteriores e incorporó que se seguirían reconociendo los derechos establecidos en la Ley 4 de 1976; la ley anterior trajo consigo que el incremento de la pensión no podía ser inferior al 15% del S.M.L.V (sic); en las sucesivas convenciones del 15 de enero de 1980 (cláusula 13), 11 de febrero de 1983 (cláusula 24), 12 de marzo de 1985 (cláusula 67), 20 de diciembre de 1988 (cláusula 6), 27 de diciembre de 1990 (clausula 11), 1 de enero de 1992 (cláusula 11), y 1 de enero de 1993 (cláusula 6), se conservaron las disposiciones referentes a la pensión de jubilación inicialmente enunciadas; la Industria Licorera del M. fue liquidada; y el Departamento del M. asumió todas las obligaciones pensionales.


La parte demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la liquidación de la Industria Licorera del M. y que actualmente asume las obligaciones pensionales. Frente a los demás, manifestó que no le constaban o que no son ciertos. Aclaró que las ratificaciones en materia pensional solo se relacionaron con reajustes sobre la base de los salarios devengados por los trabajadores activos. En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, buena fe y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, absolvió a la demandada e impuso costas procesales a la parte vencida en juicio.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, mediante providencia del 23 de enero de 2019, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a la parte apelante.


El Tribunal estableció, como problema jurídico, resolver si la actora era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre la extinta L.d.M. y el sindicato de trabajadores.


Para resolver el asunto, se remitió a los artículos 467 del C.S.T. y 50 del C.P.T. y de la S.S., y a las convenciones colectivas de trabajo de 1979 (cláusula 2) y de 1985 (cláusula 67).

Indicó, como hechos probados, que a la demandante le reconocieron la pensión de jubilación por el tiempo trabajado en la extinta Industria Licorera del M., y lo dispuesto en las distintas convenciones colectivas de trabajo celebradas entre 1979 y 1992.


Trajo a colación lo dispuesto en todas las cláusulas convencionales, en lo atinente a las pensiones de jubilación, y concluyó que la de 1985 cambió la manera de reajustar las pensiones; y aunque no desconoció que en la cláusula 67 se estableció que se seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión, en los términos en que venían concediéndose, aclaró que ello resultaba obvio...

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