SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73856 del 18-08-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 18 Agosto 2021 |
Número de sentencia | SL4314-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 73856 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL4314-2021
Radicación n.° 73856
Acta 31
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, en el proceso interpuesto por IDALY PUYO MORENO contra la administradora recurrente al que se vinculó a la aseguradora arriba mencionada y a METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A.
La demandante pretendió que se reconociera y pagara a su favor la pensión de sobrevivientes, a partir del fallecimiento de su cónyuge C.J.E.G. (q.e.p.d.) de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios, el retroactivo y la indexación.
Sostuvo que estuvieron juntos por más de 25 años, pues contrajeron matrimonio el 22 de febrero de 1975 y convivieron hasta el día de muerte, esto es, el 4 de mayo de 2000, la que ocurrió por origen común.
Indicó que C.J.E.G. (q.e.p.d.) nació el 10 de octubre de 1955 y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; primero en el régimen de prima media con prestación definida y, finalmente, en el de ahorro individual con solidaridad; de ahí que en la historia laboral de aquél se registraba un total de 1.194.29 semanas cotizadas desde el 26 de enero de 1971 hasta el 1 de abril de 1994, es decir, antes de la Ley 100 de 1993, por lo que consideró que cumplió los requisitos para la prestación bajo el régimen anterior, la cual reclamó a ING Pensiones y C., pero le fue negada al no acreditar las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual se le devolvió el saldo de su cuenta de ahorro pensional.
Aclaró que se le debió aplicar el régimen anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa y que su derecho no se perdió «or la circunstancia de que dicho asegurado se hubiere trasladado del régimen de prima media con prestación definida (ISS) al de ahorro individual (ING PENSIONES Y CESANTÍAS)».
ING PENSIONES Y CESANTÍAS aceptó unos hechos y, en relación con otros, indicó atenerse a lo probado, se opuso a las pretensiones, pidió integrar el contradictorio con el Instituto de Seguros Sociales y, en su defensa, propuso como excepciones las de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, compensación y la genérica; llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y AIG Colombia de Seguros de Vida S.A. y, finalmente, denunció el pleito frente al ISS.
Dijo que cuando se dictaminó la pérdida de capacidad laboral a E.G. superior al 50% y con fecha de estructuración del 29 de septiembre de 1999, el afiliado no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones, pues solo realizó aportes hasta mayo de 1998, por ende, no cumplió con el requisito de 26 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Y precisó que, el 10 de enero de 2001, hizo la devolución de saldos a la beneficiaria de aquél.
La Compañía de Seguros Bolívar S.A., se opuso a su vinculación por cuanto no era su obligación pagar la suma adicional para completar el capital necesario para financiar la prestación pedida, se opuso a las pretensiones y desconoció los hechos de la demanda. Presentó como medio exceptivo previo el de “no comprender la demanda a todos los liticonsortes necesarios” pues no se vinculó al ISS y, de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes y correlativa inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora llamada en garantía, prescripción, falta de la prueba de la necesidad de la suma adicional para financiar la pensión y la genérica o innominada.
Indicó que el fallecido se afilió al ISS y luego se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, pero que finalmente retornó al primero, en el que se encontraba vinculado al momento del deceso; que el actor hizo su reclamación de invalidez a la AFP Colmena pues su fecha de estructuración fue el 29 de septiembre de 1999, entidad que tenía contratada la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia con la Aseguradora de Vida ING, la cual le negó el derecho porque no se reunían los requisitos de ley; posteriormente, la esposa del causante, solicitó la prestación a la AFP SANTANDER que dijo desconocer a qué régimen estaba vinculado y no accedió por falta de condiciones para causar la pensión.
AIG Colombia de Seguros de Vida S.A. hoy Metlife Colombia de Seguros de Vida S.A. aceptó algunos supuestos fácticos y de otros indicó que no le constaban y, en su defensa propuso como excepciones: la genérica, coadyuvancia de las propuestas por ING Administradora de Fondos de Pensiones y C. S.A. y prescripción; asimismo, se opuso al llamamiento en garantía pues al momento del fallecimiento del afiliado no estaba vigente ninguna póliza emitida por esa entidad.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 13 de marzo de 2012, declaró que ING Pensiones y C. S.A., debía reconocer el derecho pensional a favor de la demandante, a partir del 4 de mayo de 2000. Así mismo, encontró probadas parcialmente las excepciones de prescripción y de compensación; en consecuencia, la condenó al pago de $31.138.766 por mesadas pensionales adeudadas, suma que debería ser indexada y de la cual se descontaría lo pagado por devolución de saldos. Adicionalmente, fulminó condena por los intereses moratorios desde el 1 de marzo de 2001 y, ordenó descontar los aportes en salud. Finalmente, declaró impróspera la denuncia del pleito frente al ISS y el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a la cual absolvió.
La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A., revocó parcialmente la decisión del a quo y determinó:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del día 13 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y, en su lugar, la sentencia quedará así:
CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., al cubrimiento de la suma adicional necesaria que faltare para cubrir el monto del capital que financie la pensión de sobrevivientes de la señora IDALÍ PUYO MORENO.
ABSOLVER a la empresa ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
ABSOLVER a la empresa ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de la condena en costas a favor de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás apartes la sentencia impugnada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Para el efecto, indicó que los supuestos fácticos no controvertidos al interior del trámite fueron que: i) el causante falleció el 4 de mayo de 2000, ii) la demandante era la beneficiaria de las prestaciones a que hubiese lugar, y iii) el afiliado estuvo vinculado al ISS y, ulteriormente, al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Luego, se refirió a la entidad de seguridad social a la cual estaba afiliado el causante y determinó que aquél se vinculó al ISS el 26 de enero de 1971 y cotizó hasta el mes de diciembre de 1996; que el 29 de octubre de 1996 se trasladó al régimen de ahorro individual, al que aportó entre noviembre de ese mismo año y mayo de 1998; que, posteriormente, realizó aportes al ISS del 1 de octubre de 1999 al 30 de enero de 2000, cuando estuvo laborando para para REINDUSTRIAS; y, que si bien, “reposa un formulario de vinculación al ISS, con fecha de octubre de 1999, teniendo como empleador a HERNANDO ARTUNDUAGA E HIJOS S.C.A., no obstante a folio 12 del plenario obra el reporte de semanas cotizadas al ISS, y en el período comprendido entre noviembre de 1999 y enero de 2000, no se tiene en cuenta los aportes por cuanto existió un traslado al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL”.
De ahí que concluyó que se transgredió,
[…] abiertamente el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, que refiere que solo se pueden realizar traslados pasados tres años desde la selección anterior, presentándose una circunstancia de una multiafiliación donde el afiliado aparece de manera simultánea en ambos regímenes pensionales, lo cual se encuentra prohibido por el arriba mencionado Decreto 692 de 1994 que en su artículo 17 indicó (…).
Y que le resultaba claro que:
la vinculación del demandante al ISS, en el mes de noviembre de 1999, no es válida por cuando trasgredió abiertamente la prohibición legal, siendo obligación del ISS trasferir la totalidad de los saldos recibidos por parte del empleador HERNANDO ARTUNDUAGA E HIJOS, quedando establecido que la entidad ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., es la responsable del reconocimiento de cualquier prestación que se presentase en favor del causante o de sus beneficiarios.
Al estudiar el derecho a la pensión de sobrevivientes, indicó que la norma aplicable era la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, en este caso, como lo fue el 4 de mayo de 2000, correspondía a la Ley 100 de 1993; sin embargo, de los supuestos fácticos reseñados, quedaba claro que aquél no reunía el requisito de cotizar 26 semanas en el último año de vida.
Y, en virtud de la jurisprudencia de esta S., precisó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81024 del 10-08-2022
...el escenario para procurar solucionar esa situación. Lo anterior, sin perjuicio de lo dicho por esta Corporación, en sentencia CSJ SL4314-2021 que reiteró la CSJ SL1169-2019, en la que se En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente ......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85282 del 15-02-2022
...una repercusión en la sostenibilidad del sistema, sino también puede tener consecuencias negativas para el pensionado (CSJ SL1169-2019 y CSJ SL4314-2021). Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., el 11 de octu......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77891 del 20-10-2021
...el escenario para procurar solucionar esa situación. Lo anterior, sin perjuicio de lo dicho por esta Corporación, en sentencia CSJ SL4314-2021 en la que se reiteró la CSJ SL1169-2019, en la que se señaló: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de ma......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82463 del 20-10-2021
...la S. ha juzgado conveniente diferenciar la suscripción del formulario, de la efectividad de la afiliación. Así lo hizo en la sentencia CSJ SL4314-2021: Entonces, la efectividad se refiere al momento en que se materializa la obligación a la nueva entidad de previsión a consecuencia del dili......