SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77170 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877515107

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77170 del 11-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4320-2021
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77170


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL4320-2021

Radicación n.° 77170

Acta 30


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HERNANDO SOLANO BAREÑO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, el 6 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Hernando S.B. llamó a juicio a Colpensiones con el fin obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial mínima para desmovilizados prevista en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de abril de 2015, en cuantía inicial de $644.350 mensual, su indexación, los intereses moratorios del artículo 141 ibidem, lo ultra y extra petita y, las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: nació el 19 de abril de 1955; cumplió 60 años el 19 de abril de 2015; perteneció al grupo alzado en armas denominado Movimiento 19 de abril M-19; se acogió al proceso de paz, con base en la Ley 35 del 19 de noviembre de 1982; la S. Penal del Tribunal de Bogotá, el 9 de febrero de 1983, hizo constar «[q]ue mediante providencia del 3 de diciembre del año pasado y como consecuencia de la aplicación de la ley 35 del mismo año, sobre amnistía, se dispuso la cesación de todo procedimiento dentro del llamado proceso del M-19. Que la determinación cobijó al Señor H.S. Bareño»; por amenazas se vio compelido a trasladarse con su familia a Suecia, en donde residía a la fecha de la presentación de la demanda; el Estado colombiano dispuso el reconocimiento de una pensión mínima siempre que cumpliera con 500 semanas cotizadas y, en su caso, llegó a 646,54 semanas.


Mediante escrito del 20 de abril de 2015 agotó la reclamación «administrativa», sin que se le hubiere dado respuesta; y que en un caso similar ya se había pronunciado la S. Laboral del Tribunal de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 18 de septiembre de 2014 (rad 2013-0054-00).


La administradora llamada a juicio, al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestó que no le constaba el traslado del actor y su familia a Suecia y esa era una situación ajena a la entidad; que no era cierto que hubiera derecho a la pensión deprecada como consecuencia de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que puso fin en forma determinante a los regímenes especiales, como el contenido en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, aspecto conceptuado por la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Así mismo, puso de presente que, en el proceso judicial aludido por el accionante, el superior jerárquico definió la improcedencia del reconocimiento teniendo en cuenta la adenda constitucional aludida; aceptó los demás.


En su defensa formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia del derecho a intereses moratorios, buena fe y la que denominó innominada o genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió la primera instancia, mediante fallo de 20 de octubre de 2016, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. Costas al demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2016, al resolver la apelación interpuesta por la activa, confirmó la sentencia de primer grado. Costas al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, la colegiatura identificó como problema jurídico a resolver establecer si había lugar a reconocer en favor del actor la pensión mínima para desmovilizados, para lo que debía verificar si su vigencia se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005.


Aseveró que la juez de primera instancia, acogiendo el Concepto de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 18 de octubre de 2012, determinó que el demandante no era beneficiario de la pensión mínima para desmovilizados, pues con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se derogó la pensión regulada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, ya que pertenecía a un régimen especial, pues contenía beneficios mayores a los establecidos en el régimen general, lo que rompía con el equilibrio financiero surgido de las cotizaciones, además, entraba en contradicción con el principio de sostenibilidad financiera.


A este respecto, el juzgador, resaltó que los conceptos de la S. de Consulta no eran de obligatorio cumplimiento o ejecución, por cuanto la misma no cumplía funciones jurisdiccionales, como lo expresó el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta (16 de agosto de 2007), por lo que entró a revisar si en efecto, tal y como lo dijo aquella autoridad, la pensión regulada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 se vio afectada por la expedición de la adenda constitucional.


En su análisis, encontró que el artículo 48 superior fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que introdujo en nuestro sistema jurídico el deber adicional en cabeza del Estado colombiano, de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo que, a partir de su entrada en vigencia, se prohibió la existencia de regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio del que le era aplicable a la fuerza pública y al presidente de la República; e indicó que, pese a que respetó los derechos adquiridos, limitó la vigencia de regímenes con esta naturaleza al 31 de julio de 2010, puesto que, precisamente, en estos se otorgaban beneficios mayores y con exigencias menores, rompiendo la sostenibilidad financiera del sistema pensional, principio constitucional que introdujo la reforma constitucional, lo que encontró lógico pues el sistema pensional se financiaba a través de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales o cuotas partes de los bonos y, el reconocimiento de las pensiones se soportaba en semanas cotizadas, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se fijaron en 1000 semanas (artículo 33 original), y con la modificación de la Ley 797 de 2003, se propendió por el incremento de estas a partir del primero de enero de 2005 hasta llegar a 1300 en el 2015, en procura de la sostenibilidad financiera aludida y, de esta manera, se garantizaba esa financiación. Bajo esta línea argumentativa estimó que:


A la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la tendencia fue el incremento de las semanas de cotización y revisado el artículo 147 de dicha ley en el que se contempló la pensión para desmovilizados tan sólo se exigen 500 semanas para lograr la lo cual rompe el propósito con el que se expidió el Acto Legislativo 1 de 2005, pues no estaría financiada sin que se pueda comparar con la pensión de vejez qué establecía el la anterior Acuerdo 049 de 1990 en el que se exigían 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues esta fue creada antes de la vigencia del actual sistema pensional y aunque a la fecha aún se reconoce, esto es en virtud del régimen de transición para aquellas personas con derechos adquiridos con las limitantes reguladas en el artículo 36 de la ley 100 del 1993, e incluso con base en el mismo acto legislativo 1 de 2005 que también delimitó la temporalidad del reconocimiento de esta pensión.


Cabe destacar que la Corte Constitucional en Sentencia C-651 2015 en la que estudió la constitucionalidad de la vigencia de la pensión especial de alto riesgo regulada en el Decreto 2090 de 2003 se dispuso que está pensión pese a exigir menores requisitos aún se encontraba vigente y que no fue afectada por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sin embargo cabe destacar, que la diferencia de dicha pensión con la que está objeto de decisión, es que las personas que ejercen actividades de alto riesgo se pueden pensionar a una edad inferior a la establecida en el artículo 33 de la citada disposición normativa, pero sin embargo se les exige igual cantidad de semanas en el sistema general de seguridad social en pensiones, adicionalmente para el reconocimiento de la pensión de alto riesgo en el artículo 5 del Decreto 281 del 1994, estableció que el monto de la cotización especial, esto es, el monto de la cotización de qué trata el artículo 20 de la Ley 100 del 1993, debía sumar seis puntos adicionales a cargo del empleador, dicho monto fue incrementado en el Decreto 2090 de 2003 ya que, en su artículo 5 estipuló que serían 10 puntos los adicionales, dejándolo igualmente o dejándolos Igualmente a cargo del empleador. De lo anterior se colige que la pensión especial de alto riesgo se encuentra debidamente financiada, compensando la disminución de la edad con los puntos adicionales de cotización por lo que está, no puede equipararse a la pensión de desmovilizados y, a juicio de esta sala transgrede el principio constitucional de sostenibilidad financiera, por lo que su vigencia se vio afectada por el acto legislativo 1 de 2005 en la medida que hace beneficiarios de pensión a personas que, a pesar de estar en edades establecidas en la ley tienen solamente una cotización de 500 semanas constituyendo así un régimen especial.


Además debe tenerse en cuenta que el parágrafo transitorio 2 del acto legislativo 1 de 2005 dispuso que la vigencia de los regímenes especiales, exceptuados así como cualquier otro distinto establecido de manera permanente y, la sala resalta esta expresión permanente en las leyes sociales del sistema general de pensiones expiraba el 31 de julio de 2010 y, en el caso de las pensión de la pensión mínima para desmovilizados a juicio de esta sala está no estaría establecida de manera permanente toda vez que depende de circunstancias históricas especiales para su concesión, pues el artículo 147 de la ley 100 del...

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