SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82751 del 23-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877515256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82751 del 23-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Agosto 2021
Número de sentenciaSL4208-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82751
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4208-2021

Radicación n.° 82751

Acta 29


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA GLADYS ALZATE BUSTAMANTE contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora L.A. de T. como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 63 y 64 del cuaderno de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


María Gladys A.B. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «con fundamento en la Ley 100 de 1993 y por transición en el Decreto 758 de 1990». En consecuencia, se condenara a cancelar la prestación, en aplicación del principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, junto con las mesadas adicionales, los incrementos de ley, el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su lugar la indexación, lo que se probara ultra y extra petita y las costas.


En subsidio, solicitó el otorgamiento de la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 o con la Ley 797 de 2003, así como también las mesadas causadas desde que se reportó la novedad de retiro y se efectuó la última cotización hasta que se le incluyera en nómina.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 3 de noviembre de 1946, por lo que arribó a los 55 años el mismo día y mes de 2001; que trabajó durante toda su vida laboral al sector privado y aportó al sistema general de pensiones en los siguientes periodos:


EMPLEADOR O COTIZANTE

DESDE

HASTA

Sin nombre

5/mayo/1969

10/enero/1975

Sin nombre

31/agosto/1969

1.°/julio/1970

Almacén F.

13/junio/1985

31/mayo/1989

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías

1.°/junio/1985

1.°/septiembre/2010

María Gladys A.B.

1.°/julio/2002

31/enero/2003

María Gladys A.B.

1.°/febrero/2003

31/enero/2004

María Gladys A.B.

1.°/febrero/2004

31/enero/2005

María Gladys A.B.

1.°/febrero/2005

31/enero/2006

María Gladys A.B.

1.°/febrero/2006

31/enero/2007

María Gladys A.B.

1.°/febrero/2007

31/agosto/2007

María Gladys A.B.

1.°/octubre/2007

31/enero/2008

María Gladys A.B.

1.°/febrero/2008

31/diciembre/

2008

María Gladys A.B.

1.°/enero/2009

31/enero/2010

María Gladys A.B.

1.°/febrero/2010

31/enero/2011

María Gladys A.B.

1.°/febrero/2011

31/enero/2012

María Gladys A.B.

1.°/marzo/2012

31/julio/2012


Indicó que, el 22 de diciembre de 2014, solicitó a la accionada la prestación deprecada, con Constancia de recibido n.° BZ2014_10623263-3313308, sin que a la presentación de la demanda le hubieran dado respuesta (f.° 1 a 9, cuaderno principal).


La Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, que siempre laboró al sector privado y la reclamación administrativa. De los demás, manifestó que no eran supuestos fácticos.


Precisó que, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, la actora tenía 47 años, por lo que fue beneficiaria del régimen de transición. Sin embargo, siguiendo el AL 01 de 2005, como al «25 de julio de 2005» no acreditó 750 semanas, no conservó tal beneficio. También, aludió que del 1.° de junio de 1995 al 1.° de septiembre de 2010, la actora estuvo en el RAIS, con lo cual perdió la posibilidad de acceder a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 referida, por lo que su derecho se rigió por lo preceptuado en la Ley 797 de 2003.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, improcedencia de los intereses de mora, buena fe de C., imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y descuento al retroactivo de salud (f.° 104 a 109, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del 24 de mayo de 2016, absolvió a la convocada a juicio, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez y condenó en costas a la accionante (f.° 137 CD y 138 acta, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previo a proferir decisión, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en audiencia del 16 de mayo de 2018 (f.° 143, ibidem), ofició a C. y a Porvenir S. A, para que certificaran si la convocante a juicio efectuó cotizaciones entre el 1.° de junio de 1995 y el 30 de junio de 2002, lo cual atendió dicho ente con la documental que reposa a folios 149 a 156, ibidem y por P.S.A., con aquella visible a folio 160 y 191 ejusdem.


Luego, en proveído del 18 de julio de 2018, resolvió la apelación de la demandante, por el cual confirmó la decisión del a quo y dispuso las costas a cargo de la actora (f.° 185 CD y 186 acta, ibidem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico, de conformidad con los principios de consonancia y congruencia, establecer sí en virtud del régimen de transición, procedía el reconocimiento pensional en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año o subsidiariamente con la Ley 797 del 2003.


Precisó que, no existía controversia sobre que: i) la convocante nació el 3 de noviembre de 1946 (f.° 23, ibidem); ii) estuvo afiliada al RPM, desde el 5 de mayo de 1969 y cotizó 800 semanas hasta el 31 de julio de 2012 (f.° 133 a 136, ibidem); iii) que residió en el RAIS, administrador por P.S.A., del 1.° de junio de 1995 al 1.° de septiembre del 2010; iv) en esta última data se hizo efectivo el retorno a C., que se solicitó el 1.° de junio del 2002; v) P.S.A., trasladó $0 pesos a dicha entidad y, vi) el 22 de diciembre del 2014, la accionante requirió a C. la pensión de vejez, pero no obtuvo respuesta (f.° 11 a 22 y 63, ibidem).


En lo que compete al asunto, acotó que al 1.° de abril de 1994, la accionante tenía más de 40 años, por lo que en principio fue beneficiaria del régimen de transición y adquirió una expectativa de causar su derecho con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, recordó que, de conformidad con los incisos 4.° y 5.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal transición se perdería cuando: i) el afiliado se trasladaba del RPM al RAIS o, ii) escogiendo inicialmente el RAIS, luego decidiera acogerse al RPM; reglas que no aplicaban para quienes a la entrada en vigor del SGP, tuvieran 15 años o más de cotizaciones. En apoyo de lo anterior, refirió a las providencias CC C789-2002 y CC SU130-2013.


Bajo ese panorama, encontró en el caso de estudio que la señora A.B., el 1.° de junio de 1995 se trasladó al RAIS y el 1.° de septiembre de 2010, retornó al RPM, pero no acreditó los 15 años de cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que sólo tenía 502.28. Por tanto, perdió el régimen de transición, sin que lo recuperará por el simple hecho de regresar al RPM.


Aseveró que, la densidad de semanas aludida la obtuvo de contabilizar «328.57 [de] la historia laboral y 173.71 que se reporta[ron] en mora entre el […] 1.° de febrero de 1986 y el 31 de mayo de 1989 con el empleador almacén F.», las cuales tuvo en cuenta porque la administradora tenía la facultad de ejercer gestiones de cobro para el recaudo de los aportes, sin que se pudiera afectar al afiliado por su no práctica, como se enseñó en sentencia CSJ SL2118-2017.


Ahora argumentó que, si en gracia de discusión se estudiara la prestación bajo los lineamentos del Acuerdo 049 referido, la petente tampoco tendría derecho a la prestación, porque en los 20 años previos al cumplimiento de la edad exigida, esto era, 55 años, tenía 207 semanas y en cualquier tiempo 906, al 31 de julio de 2010, data en que la transición expiraría, si se admitiera que era beneficiaria de ella, porque cuando entró a regir el AL 01 de 2005, registró 656.56 semanas, número inferior a las 750 requeridas para extenderlo hasta el 2014.


Afirmó que, lo mismo sucedió al acudir al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, porque arribó a los 55 años, el 3 de noviembre de 2001 (f.° 23, ibidem), momento para la cual tenía 502.28, densidad menor a las 1000 exigidas. Tampoco acreditó las 1225 solicitadas para el año 2012, anualidad de su última cotización, pues aportó 982.71.


Frente al cálculo de las semanas, esgrimió que las consiguió así: i) 800 semanas registradas en la historia laboral hasta julio de 2012; ii) 173.71 reportadas en mora entre el 1.° de febrero de 1986 y el 31 de mayo de 1989 con el empleador almacén F. y, iii) 9 semanas que corresponden a algunos días de diciembre de 2011 y otros de enero...

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