SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02209-00 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877516998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02209-00 del 11-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10079-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02209-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Agosto 2021


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC10079-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02209-00

(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Se decide la tutela impetrada por Claudia Patricia y M.C.G.R. y Uriel José García García frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, específicamente respecto al magistrado Darío Ignacio Estrada Sanín, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Río Negro, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por los aquí petentes contra J.A.C. y M.R., con radicado n°. 2019-0230-01.


1. ANTECEDENTES


  1. A través de apoderado judicial, laos accionantes reclaman la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a administración de justicia e igualdad, presuntamente violentadas por los convocados.

  2. En sustento de su queja, manifiestan, en síntesis, que, iniciaron el aludido compulsivo con base en la escritura de hipoteca n° 1725 del 27 de septiembre de 2012 de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Medellín, la cual recae sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 020-49069, y en favor de su extinto padre, Uriel Antonio García Jiménez. Refieren que la obligación estaba respaldada en seis pagarés por un valor total de $550.000.000.


Mediante auto de 18 de septiembre de 2019, el estrado accionado libró mandamiento de pago a favor de los aquí gestores, por la suma de $550.000.000.


En sentencia de 19 de octubre de 2019, el juez de primer grado desestimó las pretensiones de los ejecutantes y, en su lugar, declaró probada la excepción formulada por los ejecutados, denominada “prescripción extintiva”; determinación confirmada, en sede de apelación, por el colegiado confutado, en providencia de 8 de junio de 2021.


En criterio de los accionantes, dichas decisiones son arbitrarias, “por no considerar medios probatorios pertinentes para la resolución de la litis”, al pasar por alto que la inactividad de los acreedores no devino de su negligencia intencional, sino de hechos ajenos a su voluntad, pues, según refieren, se hallaban imposibilitados para ejecutar la obligación hipotecaria, por cuanto se adelantaba un juicio declarativo de nulidad de la escritura pública, del cual dependía la vigencia del gravamen sobre el inmueble.


Consideran que los convocados efectuaron una hermenéutica caprichosa del artículo 2512 del Código Civil, pues solo se limitaron a determinar el cómputo del tiempo, “sin configurarse de esta manera el supuesto de hecho que requiere la aplicación de la norma sustantiva”.


Añaden que la prescripción de la acción cambiaria corre por términos muy diferentes a la prescripción de la acción hipotecaria.


3. Piden, en concreto, revocar las sentencias cuestionadas.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. El juzgado confutado defendió la legalidad de su proceder y allegó copia de la actuación cuestionada.


2. El tribunal convocado se limitó a remitir el vínculo del expediente digital.


3. José Luciano Sanín Arroyave, quien adujo ser el apoderado de los ejecutados en el juicio referenciado, se opuso a la prosperidad del ruego, manifestando que la decisión censurada está ajustada a derecho.



2. CONSIDERACIONES


1. Los accionantes cuestionan la sentencia de 8 de junio de 2021, a través de la cual el tribunal accionado confirmó la decisión del juez de primer grado de 19 de octubre de 2019, que desestimó las pretensiones de los ejecutantes y, en su lugar, declaró probada la excepción formulada por los ejecutados, denominada “prescripción extintiva”.


2. De entrada, ha de anunciarse que el análisis constitucional se circunscribirá a la decisión de segunda instancia porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado. Lo antelado, específicamente frente a los argumentos cuestionados en el escrito de tutela.


3. Revisada la providencia censurada, de entrada, se descarta la irregularidad alegada, por las razones que pasan a exponerse.


El colegiado confutado, empezó recordando las normas que gobiernan el fenómeno de la prescripción. Enseguida, precisó que, conforme a los antecedentes del caso:


“(…) En el subjúdice, los señores C.P. García Ramírez, M.C.G.G. y U.J.G.G., en condición de herederos del señor U.A.G.J. pretendieron la ejecución de las obligaciones dinerarias contenidas en seis pagarés que ascienden en total a la cifra de $550.000.000 y cuyo obligado directo, tal y como se desprende de la literalidad de los mismos, es el señor Luis Eduardo Ardila Jaramillo, quien además constituyó hipoteca abierta sin límite en la cuantía mediante Escritura Pública Nro. 1725 del 27 de septiembre de 2012 de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Medellín la cual recae sobre el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 020-49069 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro en favor del señor...

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