SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00214-01 del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877517073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00214-01 del 12-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Agosto 2021
Número de expedienteT 2500022130002021-00214-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10172-2021


F.T.B.

Magistrado ponente



STC10172-2021

Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00214-01

(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mi veintiuno)



Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de junio de 2021 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la acción de tutela promovida por M.E.I.B. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima y el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa. A. trámite se dispuso vincular a la Agencia Nacional de Tierras, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los terceros interesados -personas indeterminadas-.


I. ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.


2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. El 30 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima inadmitió la demanda presentada por M.E.I.B. en el proceso de pertenencia de radicado 2019-00202, hasta que no anexara «un certificado de registro de instrumentos públicos en donde conste las personas que figuren como titulares de derecho reales principales sujetos a registro», conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso1.


2.2. El 9 de septiembre siguiente, la demandante presentó escrito de subsanación, aportando el certificado emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional de La Mesa (Cundinamarca) del 22 de agosto de 2019, en el cual se estableció que:


«Determinándose de esta manera, QUE NO APARECEN TITULARES SOBRE DERECHOS REALES SUJETOS A REGISTRO SOBRE LA MEJORA.


CON BASE A LAS ANTERIORES AFIRMACIONES, EL INMUEBLE OBJETO DE BUSQUEDA CON LOS DATOS OFRECIDOS, CARECE DE ANTECEDENTES REGISTRALES QUE INDIQUE TÍTULAR DE DERECHO REAL DE DOMINIO, DETERMINANDO ASÍ LA INEXISTENCIA DE PLENO DOMINIO SOBRE EL MISMO, SITUACIÓN DE LA CUAL SE PRESUME LA NATURALEZA BALDÍA DEL PREDIO, Y SU IMPRESCRIPTIBILIDAD (Instrucción Conjunta No. 13 de fecha 13 de noviembre de 2014 de la SNR)» 2.


2.3. El 27 de noviembre de 20193, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima rechazó la demanda, como quiera que «la parte demandada no subsano (sic) (…) tal como se ordenó en auto de fecha 30 de agosto de 2019 (…)». Agregó que «el inciso del numeral 4 del art. 375 ibidem [señala] que el juez rechazara de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales adjudicables o BALDIOS (mayúsculas y resaltado del juzgado). A. otear el certificado especial allegado por la apoderada de la parte actora en escrito radicado el 9 de septiembre del año en curso, es claro para el Despacho que nos encontramos frente a un bien de naturaleza baldía e igualmente carece de antecedentes registrales».


Contra la anterior decisión, el apoderado demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4, el primero de los cuales fue resuelto en providencia del 11 de febrero de 2020, en la cual el juez a quo natural resolvió no reponer el proveído atacado y concedió la alzada5.


2.4. El 26 de enero de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) confirmó el auto del 27 de noviembre de 20196.


2.5. La actora cuestionó la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que «el señor J. no convoco (sic) a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, como lo exige la Ley y la Jurisprudencia para clarificar la situación jurídica del predio de la accionante (…)».


Para sustentar su queja adujo que «tiene posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida desde hace más de veinte (20) años de un predio ubicado en la jurisdicción del Municipio de Anapoima, Cundinamarca, vereda la Chica, con ánimo de señora y dueña, levantando a sus expensas y con sus propios recursos una vivienda, la cual habita con sus dos (2) hijos uno mayor y otro menor de edad, haciendo la salvedad que es madre cabeza de familia; paga servicios de agua, luz y el impuesto predial del predio, el cual está a su nombre; el inmueble por su área esta (sic) dentro del rango de las UNIDADES AGRICOLAS FAMILIARES; la construcción levantada sobre el predio ha sido con su propio esfuerzo como empleada de oficios varios en fincas y C.as de familia del Municipio de Anapoima (…)».


Asimismo, afirmó que es posible que en el certificado especial que expida el Registrador de Instrumentos Públicos «no aparezca ninguna persona como titular de derechos reales, e incluso es probable que el predio no cuente con un folio de matrícula inmobiliaria, como es el caso, ya sea porque hace parte de otro de mayor extensión; no tiene antecedente registral de actos dispositivos en vigencia del sistema implementado a partir de la Ley 1579 de 2012, la cual derogo (sic) el Decreto 1250 de 1970; lo cual significa que estamos en presencia del denominado ‘Certificado Especial Negativo’, circunstancias que no constituyen un obstáculo para la admisión de la demanda, ni para adelantar la acción»; además, que «la entidad competente para declarar la naturaleza jurídica de un bien baldío, le corresponde a la Agencia Nacional de Tierras agotando el procedimiento Único establecido en la Ley 902 de 2017 y su Resolución Reglamentaria 740 de 2017».


Por último, resaltó que «se encuentra frente a la inminencia y urgencia de un perjuicio irreparable que afecta su patrimonio y el de su familia, toda vez que DEVISAB pretende su desalojo, cuando considera que su predio está en zona de espacio público; sin que medie la Clarificación de predios que corresponde a la Agencia Nacional de Tierras, como quedo (sic) dicho».


3. Conforme a lo relatado, instó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca) que admita la demanda de pertenencia y vincule a la Agencia Nacional de Tierras, para que se pronuncie sobre la naturaleza jurídica del predio objeto de litis.


II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS


1. La Agencia Nacional de Tierras -ANT- afirmó que, aunque debe ser vinculada a los procesos de prescripción adquisitiva del derecho de dominio, no estaba llamada a determinar si la tutelante ostentaba dicho derecho.


En ese sentido, solicitó la desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que, «en el presente caso, se configura inexistencia de vulneración al derecho constitucional fundamental alguno, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, no existió, ni existe a la fecha ninguna vulneración o amenaza de vulneración por parte de la Agencia Nacional de Tierras de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante (…) la Agencia Nacional de Tierras CARECE DE COMPETENCIA para pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales dentro de los asuntos tramitados bajo su tutela (…). Con fundamento en lo anterior, la ANT carece de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esta Entidad, como tampoco las pretensiones formuladas por la parte accionante en la tutela son de su competencia».


2. El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa pidió que fueran denegadas las pretensiones de la presente acción constitucional, dado que, «analizados los hechos, se establece que el fallo de segunda instancia emitido por este Despacho judicial dentro del proceso de PERTENENCIA No 2019-202 de M.E.I.B. contra PERSONAS INDETERMINADAS de fecha 26 de enero de 2021 se encuentra ajustado a Derecho, teniendo en cuenta que se consideró que el bien materia de las pretensiones está sometido a un régimen especial, en atención a los derroteros jurisdiccionales y la norma transcrita, emerge en forma evidente que la acción de pertenencia no está instituida para adquirir bienes de dominio público, como el que se pretende llevar a juicio sin que esta clase de bienes prescriban y por mandato legal están excluidos de la posibilidad de ser adquiridos por prescripción o usucapión por lo que no había otra decisión que adoptar sino la de rechazar de plano la demanda como se hizo por el Juzgado de primer grado».


3. La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que «lo solicitado no se encuentra dentro de las competencias asignadas», dado que «que dentro de los procesos de pertenencia esta entidad así como cada una de sus dependencias como lo son las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y la Superintendencia Delegada para la Protección, R. y Formalización de Tierras, cumplen entre otras funciones con realizar las manifestaciones a que hubiera lugar en el ámbito de sus funciones de acuerdo al numeral 6 del artículo 375 del Código General del Proceso, siendo esta una más de las pruebas que recopila el juez dentro del proceso de pertenencia, las cuales deben ser evaluadas y analizadas por el juez quien es el competente para resolver la Litis».


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, puesto que no se evidenció que la decisión reprochada vulnerara los derechos fundamentales alegados por la accionante. En este sentido, aseguró que «no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la convocante, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o de capricho, e independiente de que esta Corporación la prohíje o no».


Afirmó que el Despacho accionado justifico...

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