SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02669-00 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877517892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02669-00 del 11-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02669-00
Fecha11 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10146-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC10146-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02669-00

(Aprobado en Sala de once de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la tutela que la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - C. - le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2018-00388.

ANTECEDENTES

1.- La actora, a través de apoderado, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se «revoque la sentencia aquí atacada para que en su lugar se ordene proferir una nueva decisión».

En sustento narró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en el ejecutivo quirografario que promovió contra A. Seguros S.A. profirió sentencia en la que estimó que «la objeción fue extemporánea, puesto que se hizo dos meses después de la reclamación y ante la no prosperidad de las excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago» (30 sep. 2020), resolución revocada por el superior al «declarar probada la excepción de prescripción por cuanto el a quo desconoció que se estuvo en presencia de un seguro de infidelidad, con cláusula de descubrimiento y éste operó con el reclamo potencial de Savia Salud a la demandante el 3 de junio de 2014, desde ese momento comenzó a operar el término de prescripción puesto que no era necesario para ese efecto que la cuantía de la pérdida estuviere acreditada; la comunicación recibida el 8 de junio de 2016 con la intención de interrumpir la prescripción no tuvo el efecto perseguido por estar ya consumada y contrario a lo concluido las conversaciones en torno a la posibilidad de un reconocimiento de la aseguradora del valor reclamado, no implicó renuncia tácita a los efectos liberatorios de la prescripción ordinaria» (28 abr. 2021).

En su criterio, la última providencia lesionó sus garantías, puesto que «incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial frente al descubrimiento, el fenómeno de la prescripción, la función del ajuste y renuncia a la prescripción y omitió valorar sus alegatos de conclusión, grandes irregularidades que conllevaron a que de manera caprichosa escogiera como fecha de descubrimiento del acto deshonesto del empleado el 3 de junio de 2014 y contar desde allí el término prescriptivo, omitiendo todo el material probatorio que demostraba lo contrario e interpretó erradamente el art. 1081 del Código de Comercio, inaplicó los arts. 1602 del Código Civil, 1077 del Código de Comercio, art. 1080 ibidem, cánones 1542, 2530 y 2535 del Código Civil, múltiples desatinos que la afectaron como parte demandante».

2.- A. Seguros S.A. se opuso al ruego, toda vez que «basta con revisar el escrito de tutela, que además de extenso, es reiterativo y confuso, para concluir que la accionante no identifica de manera razonable ningún hecho generador de vulneración a los derechos fundamentales y por el contrario lo que pretende es revivir una tercera instancia alegando defectos que no existen, pues es evidente que no quedó satisfecha con el resultado del mismo y ahora intenta que la Corte Suprema de Justicia estudie y valore nuevamente las pruebas y la normativa vigente con la esperanza de lograr un resultado diferente, sin embargo, olvida que esa no es la función de un juez constitucional».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín remitió copias del paginario.

CONSIDERACIONES

1.- En el sub lite se observa que en el fallo emitido por el Tribunal Superior de Medellín se expusieron la razones para infirmar el de primera instancia (30 sep. 2020) en el proceso coercitivo que la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – C. – adelantó en contra de A. Seguros S.A. para, en su lugar declarar probada la excepción de prescripción, lo que no revela subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.

En efecto, nótese que, para ello, la Corporación querellada esgrimió:

«(…) 4. No se discute la existencia del contrato del seguro celebrado entre las partes. Además, el art. 1053 del C. de Comercio dispone que la póliza de seguros prestará merito ejecutivo en los siguientes casos: a) En los seguros dotales, una vez cumplido el plazo. b) En los seguros de vida, en general respecto a los valores de recate o cesión. c) Cuando haya transcurrido un mes contado a partir de aquel en que el asegurado o beneficiario o quien lo represente, entregue al asegurador la reclamación con los comprobantes que según la póliza sean indispensables.

5. Plazo legal de un mes con que cuenta el asegurador también para objetar la reclamación; si el mismo transcurre signado por el silencio del asegurador, la póliza presta mérito ejecutivo; por tanto, surge para el acreedor interés jurídico principal que lo legitima para reclamar el cumplimiento coactivo, imponiéndose el trámite del proceso ejecutivo singular (art. 1053 C. de Co., modificado por la Ley 45 de 1990 art. 80, art. 497 Código Procesal Civil).

Significa lo anterior que en el evento en que la compañía de seguros no pague el valor asegurado sin mediar una objeción seria y fundada, surgirá la acción ejecutiva a favor del asegurado y el asegurador estará incurso en mora, dicho de otra forma, si la aseguradora no paga dentro del plazo mencionado y no objeta, se conforma el título ejecutivo (…).

8. El a quo, para efectos de determinar el momento a partir del cual debía computarse el término de prescripción, consideró que debía tenerse en cuenta el comportamiento de las partes luego de ocurridos los hechos, más concretamente todo lo sucedido a partir del nombramiento del ajustador, efectuando amplia referencia a la sentencia SC7814 de 15 de junio de 2016, Exp. 05001-31-03-010- 2007-00072-01.

Mediante esa providencia la Corte decidió el recurso de casación que interpuso Cueros y Diseños S.A. Sociedad de Comercialización Internacional, respecto de la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra BBVA Seguros Colombia S. A., con ponencia de quien ahora también lo hace (…)».

Luego de lo cual, coligió que el proveído en el que se soportó el juez de primer grado «trataba de supuestos fácticos diferentes» al caso objeto de estudio.

Acto seguido, expuso:

«(…) 9. Precisamente, esa doctrina fue la que sirvió de base al a quo para concluir que el término de prescripción en el contrato seguro de infidelidad soporte de la acción ejecutiva, debido a las múltiples peticiones del ajustador, la última en el mes de septiembre de 2017, para que la aseguradora revisara la decisión con el nuevo clausulado, y nuevo hecho con la decisión del proceso penal, y luego objetó, cuando ya habían pasado 2 años. A pesar de que se hizo la audiencia de conciliación prejudicial, siendo ese un comportamiento que traicionaba la confianza legítima del asegurado, la buena fe, lo que configura prescripción mal habida, de la cual no se podía beneficiar la compañía aseguradora, puesto que C. fue presta y diligente.

Sostuvo que como la asegurada no podía acudir a instancias judiciales, por no haberse configurado el siniestro antes -sic-; que no existió el descubrimiento del siniestro, este se configuró el 21 de septiembre de 2017, y afirmó, que era el hecho que da base a la acción y desde este se contaba el término de prescripción y como la demanda se presentó el 8 de agosto de 2018 (fl. 139, C- 1), no operó ese fenómeno extintivo de la obligación.

10. Pero en verdad, si de argumento de autoridad se trata, en este caso lo es la sentencia SC4312 de 17 de noviembre de 2020, Radicación 11001-31-03-044-2015-00495-01 en la que precisó la fecha en que se configuraba el siniestro en presencia del contrato de seguro de infidelidad.

Se preguntó la Corte ¿Desde qué momento empezó a transcurrir el término de la prescripción en este caso? Y respondió: “El término de prescripción empezó a correr desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que dio base a la acción, pues así lo ordena el artículo 1081 del Código de Comercio”, por lo que era necesario establecer cuándo la asegurada Interbolsa S.A. “conoció o debió conocer el acto de infidelidad que dio origen a su demanda”, fin para el que, como se verá, es forzoso examinar los términos del contrato de seguro que vinculó a las partes, cómo se definieron los términos infidelidad, empleados, los que en este caso son los sigui...

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