SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78807 del 02-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877518527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78807 del 02-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3838-2021
Fecha02 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78807
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3838-2021

Radicación n.° 78807

Acta 26


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LOS SANTOS AMADO CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, conforme al artículo 141 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


M. de los S.A.C. llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP-, con el fin de que se le condenara al reajuste pensional establecido en el artículo 116 de la Ley 6.º de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, las diferencias causadas, los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones, en que el 21 de diciembre de 1952 contrajo matrimonio con J.T.C.; que su cónyuge laboró para la empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, cuya relación finalizó el 20 de enero de 1972, porque tenía los requisitos para la asignación por jubilación, razón por la cual, la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de B.D.C. le otorgó la prestación conforme a la Resolución n.° 1609 del 6 de abril de 1973, a partir del 17 de febrero de 1972; que le fue reconocida la sustitución pensional a través del Acto Administrativo n.° 1077 del 10 de mayo de 2012, por la muerte de su esposo el día 23 de octubre de 2011; que solicitó el pago del reajuste que establecía el artículo 116 de la Ley 6.º de 1992 y la demandada con la Respuesta Administrativa n.° 2099 del 30 de agosto de 2012, la negó en virtud de que: «la pensión devengada […] se liquida con recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, toda vez que el causante prestó sus servicios en el Distrito, entidad del orden territorial y no nacional».


Explicó, que la Corte Constitucional en providencia CC C531-1995 declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6.º de 1992. No obstante, tal decisión tenía efectos hacia el futuro, por lo que no implicaba que los organismos encargados del pago pudieran dejar de aplicar aquellos incrementos que fueron ordenados por la disposición, pero que no habían sido realizados por la ineficiencia de esas mismas entidades o de las instancias judiciales. Expuso, que el Consejo de Estado determinó la inaplicabilidad de la expresión «[…] del orden nacional […]» contenida en el precepto 1.º del Decreto 2108 de 1992 (f.°2 a 11, cuaderno principal).


El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo marital entre la demandante y el causante, el nexo contractual de este último con la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, el reconocimiento de su estatus pensional, a partir del 17 de febrero de 1972 y su fallecimiento el 23 de octubre de 2011, la condición de beneficiaria de la accionante y que el FONCEP es un establecimiento público de origen distrital. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.


Argumentó, que el canon 116 de la Ley 6.º de 1992 disponía un ajuste pensional para el sector público nacional y no territorial, además al momento de la reclamación del derecho, dicha normativa ya era inexequible por proveído CC C531-1995.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de: carácter no oficioso del reajuste pensional pretendido y carencia del derecho al reajuste; prescripción, inaplicabilidad del artículo 116 de la Ley 6.º de 1992 y su decreto reglamentario; falta de condiciones fácticas para acceder al reajuste; inaplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad por violación al derecho a la igualdad; cosa juzgada constitucional; vulneración del principio de suficiencia hacendística; violación del principio de subsidiariedad; diferencia en los factores de reconocimiento de pensiones a nivel nacional y distrital e improcedencia de los intereses moratorios (f.°40 a 65, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante (f.° 291 a 294, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el 28 de febrero de 2017, ante apelación interpuesta por la demandante, confirmó la providencia de primer grado y condenó en costas a la accionante (f.°299 a 302, ibidem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó que el reajuste del artículo 116 de la Ley 6.º de 1992, quiso equilibrar las pensiones reconocidas con anterioridad al 1.º de enero de 1992, las cuales se hallaban en desigualdad frente a las asignadas a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988 para el sector público nacional. Hizo referencia a la decisión CC C531-1995 con base a la cual consideró que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico la norma que sustentaba las pretensiones de esta demanda y que los efectos de inexequibilidad regían hacia el futuro.


En el caso concreto, desarrolló tres argumentos para confirmar la decisión de primer grado y, en consecuencia, para concluir que no le era aplicable a la accionante la Ley 6.º de 1992: i) que el reclamo administrativo se elevó el 18 de agosto de 2012, esto es, con posterioridad a la providencia CC C531-1995, por lo que no se encontraban en curso solicitudes anteriores, ni la demandante se encontraba en el supuesto de que por negligencia de la pagadora no se le hubiere hecho el reconocimiento; ii) que no era beneficiaria de los reajustes solicitados dado que su cónyuge no era pensionado del sector público nacional como quiera que prestó servicios a nivel distrital y la disposición va dirigida exclusivamente a los primeros y, iii) que so pretexto al derecho a la igualdad, mal haría en extender los alcances de una norma declarada inexequible, a la cual el legislador le dio unos efectos precisos y claros acerca del grupo de personas a quienes les aplicaba cuando estuvo vigente.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada y, en sede instancia, revoque la providencia proferida por el a quo, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 8, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.


V.CARGO ÚNICO

Acusa la providencia de segundo grado de violación directa por interpretación errónea de los artículos: 116 de la Ley 6.° de 1992, 1.° y 2.° del Decreto 2108 de 1992, en tanto se deben analizar conforme a los artículos 4.°, 13, 46, 47, 48, 53, 58, 93 de la Constitución Política de Colombia, 141 de la Ley 100 de 1993, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la CC T030-2011.


Al momento de demostrar la denuncia controvierte los fundamentos del Juez de apelaciones para confirmar la decisión del a quo, así:

i) Con respecto al reclamo administrativo instaurado en agosto de 2012.



Indica, que con base al derecho fundamental a la igualdad regulado en los artículos 13 de la Constitución Política y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, lo señalado en algunos acápites de la parte motiva de la CC C531-1995, se colige que el incremento se causa a favor no solo de aquellos pensionados que presentaron la petición ante el fondo, sino a cualquiera de ellos que cumplieran con los presupuestos de la norma, pues el reconocimiento corresponde a una actividad oficiosa de las autoridades pagadoras para dicha fecha y no una carga impuesta para el...

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