SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82057 del 02-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877518534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82057 del 02-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3841-2021
Número de expediente82057
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3841-2021

Radicación n.° 82057

Acta 26


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUZMILDE RUEDA ARDILA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovió a ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


Luzmilde Rueda Ardila, llamó a juicio a Ecopetrol S. A., con el fin de que se declarara que debía: i) reajustar su mesada pensional de $3.339.985 a $4.961.342, a partir del 30 de julio del 2010, según liquidación final; ii) pagar el retroactivo desde que se pensionó hasta la fecha del fallo lo cual calculó en $40.000.000 o según liquidación final de las mismas; iii) reliquidar la diferencias generadas por cesantías y todas sus prestaciones sociales como primas, vacaciones e intereses de cesantías por los rubros dejados de promediar por parte de Ecopetrol S. A.; iv) la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales sobre las sumas que resultaren reconocidas; v) los intereses moratorios causados, a partir del momento en que se le reconoció dicho derecho, lo cual estimó en suma de $25.000.000,oo, según liquidación final de las mismas, y vi) que se condenara al pago de las costas procesales.


Como petición subsidiaria, pidió que se ordenara a la parte demandada cancelar el pago de la indexación de todos los reajustes salariales.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada, en la refinería de Barrancabermeja con contrato a término indefinido durante 25 años, en el cargo de profesional III de la nómina directiva, que devengaba un salario de $3.532.716,oo; que según la liquidación de nómina los gananciales durante el año de servicios para el promedio de la pensión fueron de $47.502.013,oo, para quedar con una mesada de $3.339.985,oo.


Afirmó que se le pagaban unos rubros que no se tuvieron en cuenta para la liquidación final de su pensión, por tiqueteras de alimentación, viáticos, primas de antigüedad, de vacaciones y de servicios, bonificación semestral, vacaciones, plan quinquenal y lo correspondiente por tiempo regular pagado durante el último año de servicios; que si se sumaban estas diferencias para promediar su prestación por vejez la mesada pensional correspondía a $4.961.342 y no a la que se reconoció de $ 3.339.985, a partir del 30 de julio de 2010.


Agregó que radicó reclamación el 8 de abril de 2013, donde solicitó el reajuste de su pensión, pero fue contestado negativamente (f.° 9 a 17, cuaderno del principal)


Ecopetrol S. A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó que fue trabajadora de la entidad durante 25 años y el monto de la mesada, pero aclaró que la cuantía de la pensión reconocida ascendía a $4.151.455, la cual fue reliquidada por decisión de la Corte Constitucional en sentencia CC T-1033-2010 quedando el monto en $3.339.985, tal y como se le informó a la demandante en Comunicación 2-2011-088-3110; así mismo admitió que la actora presentó solicitud y su respuesta fue negativa. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no ser hechos.


Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (f.°339 a 344, cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Transitorio Laboral de Barrancabermeja, mediante fallo del 28 de septiembre de 2017 (f.° 426, Acta, 425 CD, cuaderno del principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 16 de mayo de 2018 (f.° 444 a 445, Acta, 445 A CD, cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia.


Planteó como problema jurídico a resolver, si le asistía razón a la demandante cuando señaló que no se requería haber aportado la convención colectiva al proceso, tema que puso a consideración del juzgado en su momento. Aclaró que ningún reparo le mereció al recurrente la decisión respecto de los viáticos y prima de servicios proferida en primera instancia, razón por la cual no entró a estudiar ese asunto.


Consideró que no incurrió en ningún desacierto la juez de instancia cuando señaló que era necesario que se hubiese aportado la convención colectiva de trabajo. Destacó, de acuerdo con el artículo 127 del CST, qué factores constituyen salario y cuáles no, de conformidad con el precepto 128 del CST.


Indicó que en el texto de la demanda se alude a la tiquetera de alimentación, concepto que según la certificación expedida por el grupo de gestión de beneficios de Ecopetrol era de carácter convencional, por ello necesariamente necesitaba la observancia de la convención colectiva de trabajo.


Explicó que el acuerdo era fuente del derecho cuando se pretendía derivar de él los beneficios, por tanto, debió ser traída al proceso como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, entre ellas la CSJ SL 24 ab. 2013, rad. 43043, es decir, que según el artículo 469 del CST debía allegarse por escrito con la nota de depósito en el Ministerio del Trabajo, que se trataba de una prueba solemne que no podía ser sustituida por ninguna otra y debía ser en su texto completo, que en el caso particular se agregan varios apartes que hacían referencia a los derechos que está pretendiendo la demandante, pero la Corte Suprema en la sentencia «43003» señaló que era inexorable agregar el compendio convencional en su totalidad con la fecha de depósito, criterio reiterado en el fallo CSJ SL 14 sep. 2016 rad. 47500.


Concluyó que era deber procesal de la demandante...

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