SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18333 del 12-08-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878289319

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18333 del 12-08-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Agosto 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente18333
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER





ACTA No. 31

RADICACIÓN No. 18333



Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil dos (2002)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. y/o INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de octubre de 2001, dentro del proceso ordinario seguido por JAVIER ANTONIO BILBAO RUIZ y V.H.G. contra las recurrentes.


I. ANTECEDENTES


1. Los demandantes promovieron el proceso con el fin de lograr la declaración de nulidad de su despido, y como consecuencia, el reintegro a los cargos que desempeñaban cuando fueron desvinculados o a otro de superior categoría y el pago subsiguiente de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que se hayan causado desde la fecha del retiro hasta que sean reincorporados, con la respectiva indexación.


2. Fundamentaron sus pretensiones, en términos generales, en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Trabajaron como operarios al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde las siguientes fechas: a) Javier Antonio Bilbao Ruiz: 10 de abril de 1989; b) Víctor Hugo García: 19 de febrero de 1990; 2) Fueron despedidos sin justa causa los días 23 de mayo y 17 de junio de 1998, respectivamente, cuando se tramitaba un conflicto colectivo en la empresa; 3) Eran afiliados al sindicato y se beneficiaban de la convención colectiva; 4) La empresa demandada giraba bajo la razón social “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A.” pero al parecer se ha producido una simple sustitución patronal por el cambio de nombre y ahora se llama “COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.”, con el mismo domicilio.


3. Las demandadas al contestar el libelo admitieron el extremo inicial de las relaciones laborales, aunque aclaran que las mismas se dieron con Industrias Alimenticias Noel S.A., empresa en la que no se presentó conflicto colectivo al producirse el despido de los actores; en todo caso se opusieron a las pretensiones impetradas y propusieron las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación e imposibilidad física del reintegro.


4. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en fallo pronunciado el 6 de febrero de 2001 (folios 255 a 268), condenó a Industrias Alimenticias Noel S.A. a reintegrar a los demandantes y pagarle los salarios y las prestaciones sociales causadas desde la desvinculación hasta cuando sean efectivamente reintegrados.

Dicha sentencia se adicionó mediante providencia del 30 de julio de 2001, en el sentido de condenar por los aludidos conceptos también a la Compañía de Galletas Noel S.A.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior de Medellín el cual, mediante el fallo ahora impugnado, confirmó el del Juzgado en lo atinente al reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales y declaró probada la excepción de compensación.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem discurrió en los siguientes términos:


“Comenzando por el estudio de la sustentación del recurso, por parte de la demandada, vemos en primer lugar -folios 272- su inconformidad, por cuanto se ordena el reintegro, porque considera que el despido de los demandantes, lo que debe generar es la indemnización por despido injusto.


“Sobre este primer aspecto, vemos que el A quo apoyó su decisión en las últimas jurisprudencias de la H. Corte Suprema de Justicia, las cuales recogieron el criterio que tenía sobre el pago de la indemnización por despido, en lugar del reintegro.


“El segundo punto se relaciona con el fenómeno de la prescripción, pero también en este punto tiene razón el A quo, pues, en estos casos la Prescripción es de 3 años, conforme al artículo 151 del C. de P.L.


“Otro punto de inconformidad tiene que ver, con la condena en abstracto, ya que, según la demandada, en la sentencia debe concretarse el valor de las condenas y las compensaciones.


“Si se observan las pretensiones del libelo, lo que piden los demandantes está en consonancia con lo resuelto en el fallo, pues, allí tampoco se concretan las prestaciones sociales, y sólo se piden en cuanto fueren las causadas durante la desvinculación lo mismo que los salarios. E igualmente se declara la excepción de compensación conforme lo solicitó la demandada a folios 33, de las sumas pagadas a los actores, a la terminación de la relación laboral, sin especificar.


“Con respecto a la condena contra las dos empresas demandadas, aunque el A quo en la sentencia adicional o complementaria -folios 286- no hizo una motivación muy extensa, en el proceso se acreditó que existe una vinculación económica -folios 294, pues, así lo admite la demandada, en la sustentación del recurso, y según los testigos - folios 38- la empresa después de la sustitución patronal, continúa con la misma infraestructura, logística y personal administrativo y de planta, siguiendo todo normal, igual a cuando la razón social era Industrias Alimenticias Noel S.A., ya que no ha cambiado absolutamente nada, y el único cambio fue la razón social.


“Y si las cosas no cambiaron, fundamentalmente, tampoco se puede admitir el argumento de la demandada, en el sentido de que es imposible el reintegro”.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con tal decisión la demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo del Tribunal para que en sede de instancia se revoque el de primer grado, junto con su adición, y en su lugar se absuelva de las súplicas impetradas.

Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros dada la identidad de vía y normas que se atacan, así como por los argumentos vertidos en ambos.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y aplicar indebidamente los artículos 14 de la Ley 50 de 1990, 140, 249, 306, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 52 de 1975 (que regulan lo referente a los salarios y prestaciones materia de las condenas dispuestas en la sentencia recurrida) y dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 150, primer inciso y numeral 1, de la Constitución Política, 25 y 27 del Código Civil y de la Ley 50 de 1990.


En la sustentación del cargo, el censor después de reproducir el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, manifiesta:


“No dice la norma transcrita cuáles pudieran ser los efectos de un despido injusto en la hipótesis específica a que alude. Luego resulta indiscutible que si el precepto nada dijo a ese respecto, el caso debe entenderse regido por la regla general sobre el despido injusto de trabajadores, o sea en la actualidad por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, porque, según lo estatuye el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro (como acontece con el transcrito artículo 25), el interprete no puede desconocer u olvidar su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu.


“No cabe duda entonces en cuanto a que el ensayo o propósito de extraer la existencia de una acción de reintegro del contenido simple y llano del transcrito artículo 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 equivale a darle un efecto y un alcance diferentes del que realmente tiene conforme a su clara expresión, porque ese texto sólo proclama que el despido injusto es ilícito, y por ende deber ser indemnizado conforme a la ley”.


SEGUNDO CARGO


Repite las mismas disposiciones y discurso del cargo anterior pero esta vez en la modalidad de aplicación indebida pues acusa a la sentencia de haberle dado un alcance y efecto diferente al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.


La réplica aduce, en síntesis, que no se produjo el quebranto de las normas que integran la proposición jurídica.


SE CONSIDERA


El Tribunal prohijó íntegramente las consideraciones que sobre el tema de las consecuencias del despido sin justa causa producido durante el trámite de un conflicto colectivo fulminó el a quo, y éste a su vez no hizo cosa distinta que apoyarse en el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala en sentencia del 5 de octubre de 1998, en...

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