SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19275 del 10-12-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878289581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19275 del 10-12-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente19275
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Diciembre 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 19275

Acta No. 60

Magistrado Ponente : GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso S.A.G. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., proferida el 9 de abril de 2002, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES

S.A.G. demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para obtener la reliquidación del valor inicial de su pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante su último año de servicios, tomando en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor, actualización que debe hacerse hasta que empezó a disfrutar la prestación; el pago de la diferencia resultante entre lo que le está reconociendo y el valor actualizado; los incrementos anuales de ley con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; las costas y agencias en derecho.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que trabajó para la entidad demandada entre el 3 de junio de 1971 y el 15 de noviembre de 1991; que mediante acta de conciliación suscrita en Armenia, ante el Inspector de Trabajo, el 14 de noviembre de 1991, acordó voluntariamente su retiro a partir de 16 de noviembre de 1991 y el reconocimiento de la pensión cuando cumpliera 47 años de edad, de acuerdo al artículo 42 de la convención colectiva 1990-1992; que a partir de 18 de septiembre de 1995, fecha en que cumplió 47 años de edad, la demandada le reconoció la pensión de jubilación según Resolución 0500 de 20 de diciembre de 1995, pensión que fue liquidada sobre un salario promedio mensual de $366.058,34 y reconocida por $274.543,76 que corresponde al 75%; que como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda la pensión resultó notoriamente inferior a su valor real; que cuando se retiró el monto de la pensión era equivalente a 5,3 salarios mínimos y que para el año 1995 al reconocerle la prestación, ésta equivalía a 2,31 salarios mínimos legales, lo que demuestra que hubo una desmejora de 57%; que con base en jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de agosto de 1996 (R. 8616), la pensión debe actualizarse.

La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor e invocó las excepciones de falta de título y de causa en el demandante, falta de toda obligación en la demandada, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, cosa juzgada y buena fe.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de enero de 2002, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones que le instaurara el demandante y condenó a éste a pagar las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, calendada el 9 de abril de 2002, confirmó la sentencia apelada y se abstuvo de condenar en costas.

Para adoptar esa decisión, el Tribunal se fundamentó en la sentencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte de 18 de agosto de 1999 (R.. 11818).

EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte:

“...case totalmente la sentencia gravada para que, en su lugar, como ad – quem, revoque la de primera instancia y condene a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO conforme a las pretensiones formuladas por S.A.G. en el libelo con el que originó el litigio.”

Con ese propósito propuso un cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, que fue replicado.

CARGO ÚNICO

“Denuncio, en la providencia gravada, interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8o. de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1.993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1.608, 1.613, 1.614, 1.615, 1.616, 1.626 y 1.649 del Código Civil, 8o. de la Ley 171 de 1.961, 8o. del Decreto 2351 de 1951 de (sic) 1.965 (sic), 178 del Código Contencioso Administrativo, lo. de la Ley 4a. de 1.975, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo.”

Para la demostración añadió:

“El ad-quem, con acierto, estimó pertinente la aplicación de los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 8o. de la Ley 153 de 1.887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo para dilucidar los casos de indexación en nuestro derecho laboral no regulados expresamente por la Ley. Sólo que los utilizó para resolver el caso sub-judice---de indexación del promedio salarial devengado en el último año de servicios, del 15/11/90 al 15/11/91, por el beneficiario de una pensión de jubilación, mi asistido, reconocida, en conciliación, el 14/11/91, pero pagadera cuando el (sic) cumpliera, el 18/09/95, 47 años de edad, o sea, la requerida por la Convención Colectiva de Trabajo atinente (época esta (sic) en la cual, por el transcurso del tiempo y la constante devaluación de la moneda, tal promedio salarial había sufrido mengua o demérito en su valor real), como medio para obtener la corrección monetaria consecuencial de la primera mesada pensiona1, como se sabe equivalente a su 75%— atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden, de mano del criterio mayoritario expresado al respecto por esa S.L. en la sentencia que ella adoptó el 18/08/99, recaída en el proceso de radicación 11.818.

“Como, de acuerdo con este criterio, la indexación, en conclusión, constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trabajador a raíz del retardo o de la mora en la solución de un crédito laboral, o sea, de una obligación dineraria ya causada y exigible, aquellas razones de justicia y equidad solo (sic) la permiten en casos como estos, con exclusividad, que no en casos como el que aquí se dedujo, que no conviene con ellos. De aquí que el ad-quem las hubiera aplicado en el sub-judice con resultado negativo para las aspiraciones de mi asistido.

“Pero ocurre que la interpretación correcta de tales razones de justicia y equidad en relación con la actualización monetaria en el derecho laboral es muy otra, la que permite considerar que ellas, contenidas en los artículos 8o. de la Ley 153 de 1.987 (sic) y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, son aplicables, con efecto positivo, a una situación fáctica como a la que se contrae el presente proceso, ya descrita atrás, sostenida en la sentencia de 5/8/96, proferida en el proceso de radicación 8616, ahora mismo minoritaria de esa Sala, conforme el salvamento de voto adoptado en la que la recogió, en el cual se transcribe lo expresado en el fallo de 19/12/98 radicación 10.939, así:

“(...)”

“Con esta transcripción estimo demostrado el cargo, por lo cual les reitero a los señores magistrados la suplica (sic) contenida en el alcance de la impugnación de esta demanda.”

La réplica sostuvo que no se puede demandar un reajuste de pensión de jubilación cuando existe un acuerdo conciliatorio y un acto administrativo que señala su monto, prestación que es la consagrada en la convención colectiva de trabajo; que no es necesario transcribir la sentencia de 19 de agosto de 1999 porque es de conocimiento de esta Sala y que en el fallo de segunda instancia se afirma que no hay lugar a la indexación por no existir norma que así lo indique con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Reclama el recurrente la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra.

Advierte el mismo criterio, que su aplicación no implica que se aumente el valor de la obligación ni de la...

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