SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72085 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878289846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72085 del 11-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3441-2021
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72085
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3441-2021

Radicación n.° 72085

Acta 29

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por D.C.O.V. y N.D.S.V. CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de abril de 2015, dentro del proceso que instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Las recurrentes llamaron a juicio C. con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes, en forma retroactiva, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios y/o indexación y, las costas.

Como fundamento de las peticiones afirmaron, que: N.d.S. y O.E.O. contrajeron matrimonio por el rito católico el 17 de noviembre de 1979, conviviendo en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 7 de mayo de 2005, día en el que falleció el afiliado por causa de origen profesional. De dicha unión procrearon a D.C.O.V..

El 18 de octubre de 2005 solicitaron ante el extinto ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge y padre, la que les fue negada mediante Resolución n.° 8162 de 3 de abril de 2012 y, en su lugar, les reconoció la indemnización sustitutiva por valor de $5.079.871 para cada una, decisión que sustentó en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002.

Indicaron que O.E.O. nació el 2 de enero de 1948, por lo que a 1 de abril de 1994 contaba más de 40 años, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, amén de estar únicamente pendiente de alcanzar la edad de 60 años para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Al responder la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - C., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que negó a las accionantes la prestación de sobrevivientes y que, en su lugar, les otorgó la indemnización sustitutiva.

En su defensa adujo que negó a las peticionarias la prestación solicitada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, dado que les fue concedida la pensión de sobrevivientes de origen laboral.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que llamó inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, buena fe de C. e, imposibilidad de condena en costas (f.° 33-40 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de febrero de 2015 (CD a f.° 63 cuaderno de instancias), en el que resolvió absolver a la entidad demandada y, condenar en costas a las demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver en grado jurisdiccional de consulta en favor de las accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 7 de abril de 2015 (CD a f.° 67 cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión del a quo, sin costas para las partes.

En lo que, estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que la controversia en el sub lite, se centraba en definir la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes de origen laboral con la de origen común.

Para lo anterior, comenzó por tener indiscutidos los siguientes supuestos fácticos del fallo: mediante Resolución n.° 008162 de 2012, el Instituto de Seguros Sociales concedió indemnización sustitutiva a N.d.S.V. y D.C.O., por estar percibiéndo la pensión de sobrevivientes de origen profesional otorgada por la Administradora de Riesgos Laborales Colpatria ante el deceso de O.E.O..

Recordó que como O. falleció el 7 de mayo de 2005, a sus beneficiarias les fue reconocida pensión de sobrevivientes de origen laboral; que aquel estaba afiliado desde el 8 de enero de 1981 al régimen de prima media con prestación definida administrado por C. y cotizó hasta su fallecimiento 913.29 semanas; que nació el 2 de enero de 1948, por lo que al momento del óbito aún no gozaba de la pensión de vejez «pues para ser beneficiario de esta debía cumplir la edad y el número de semanas exigido por la ley».

Para dar solución al asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, normatividad que consideró era la llamada a aplicar, sostuvo que no había lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen común en razón a que a las demandantes les fue otorgada la misma prestación «de origen laboral por el infortunio de trabajo del asegurado a causa de su actividad profesional y como tal, el riesgo fue cubierto en su totalidad por la administradora».

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

P. que esta Sala de la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, «en su lugar acceda a las súplicas de la demanda».

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 7 y 15 de la Ley 776 de 2002, en armonía con el 12 parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003; 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993 y, 48 y 53 de la CN.

Aseguran que no es cierto que las pensiones de sobrevivientes de origen común y de origen laboral estén destinadas a cubrir el «mismo objetivo de protección social», pues en su decir, ello es dable predicarlo de una de vejez y una de invalidez no profesional, toda vez, que las prestaciones de origen común, están reglamentadas por el mismo estatuto y son cubiertas por la misma cotización,

[…] al paso que estas pensiones la de invalidez profesional o las de sobrevivientes de origen profesional están reglamentadas en estatutos diferentes, atienden a un riesgo también disímil, y tiene cobertura (la profesional) por el pago exclusivo que el empleador hace del aporte, por tanto, si el asegurado fallecido dejó derecho a dos pensiones (la profesional por el infortunio laboral) y la otra por cotizaciones, es apenas natural que sus derechohabientes puedan disfrutar de ambas, en atención a la protección Constitucional de los Derechos Adquiridos (…).

En cuanto a la aplicación de la Ley 776 de 2002, artículo 15, refiere que el pago de la indemnización sustitutiva a que allí se hace alusión, «es para los casos en que el asegurado no haya cotizado las semanas suficientes para acceder a una pensión de sobrevivientes de origen no profesional, porque de lo contrario, es pertinente que también se otorgue la otra pensión, como se ha dicho en precedencia».

Luego de citar algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558 y, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820, cuestiona el «alcance que le imprime a la norma en que encuentra apoyo para la absolución, esto es, el artículo 12 de la ley 797», de la cual transcribe su parágrafo 1 y sostiene que en la misma se contemplan varias hipótesis para que los derechohabientes accedan al reconocimiento de la prestación, dentro de las que se encuentran haber satisfecho el...

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