SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94235 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878290236

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94235 del 11-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil - Laboral de Circuito de Riosucio
Número de expedienteT 94235
Número de sentenciaSTL10347-2021
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL10347-2021

Radicación n.° 94235

Acta 30

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por L.O.Á. TORRES contra la decisión proferida el 24 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta ciudad, asunto que se hizo extensivo al JUZGADO OCTAVO y TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar y a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «derecho de propiedad, autonomía de la voluntad y acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.

Del escrito impreciso y confuso y las pruebas aportadas, se encuentra que A.U.P. formuló demanda ejecutiva con garantía hipotecaria el 12 de marzo de 2001, en contra del actor, la Constructora Studio Ltda. y J.S. por haber incurrido en mora en el cumplimiento de los deberes desde el 25 de julio de 2000, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.

El actor indicó que el allí ejecutante pretendía, en principio, el pago del pagaré 2103961 que «respaldaba con la hipoteca del apartamento 304 del Edificio Acrópolis de la carrera 10 #124-10, por un valor de $100.000.000 a favor de AURA PIEDAD RIVEROS JIMÉNEZ y posteriormente modificó la demanda para camuflar de mala fe, el Pagaré No. 2103962 por valor de $130.000.000 a favor de ARMANDO UJUETA POPAYÁN suscrito el 21 de marzo de 1996 y con fecha de vencimiento este mismo día».

El libelista mencionó que formuló las excepciones de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, LA HIPOTECA QUE SE PRESENTA PARA LOS EFECTOS DE LA ACCIÓN NO GARANTIZA EL PAGO DEL PAGARÉ QUE SE PRESENTA COMO TÍTULO EJECUTIVO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y TRANSACCIÓN DE LA OBLIGACIÓN», pero el juez solo estudió la «PRESCRIPCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, la cual encontró probada y en consecuencia no entró en el estudio de las excepciones restantes”, pues consideró que:

El término de exigibilidad de las obligaciones cuyo pago se demanda es el 21 de Marzo de 1999, fecha de vencimiento impuesta en los títulos valores (Pagaré); por lo cual la prescripción de la acción cambiaria operó desde el 21 de Marzo de 1999; lapso de tiempo durante el cual, el Acreedor no interrumpió la prescripción en forma civil o de manera natural, ya que la formulación de la demanda el 13 de Marzo de 2001 (Folio 29) o 6 de Junio de 2002 (Folio 95), no podía generar la interrupción de la prescripción. Y, para la modalidad de la interrupción natural no concurrió el consentimiento tácito ni expreso del deudor aceptando las obligaciones, de un tercero deudor.

La decisión de primera instancia fue apelada por la parte ejecutante y el tribunal, en sentencia de 25 de agosto de 2011, revocó porque consideró que «del examen de la pruebas aportadas al expediente las obligaciones demandadas NO SE ENCUENTRAN PRESCRITAS por cuanto la acción personal que se incoó en contra de los obligados directos CONSTRUCTORA STUDIO LTDA Y J.S.C., ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, se instauró dentro del lapso de los tres (3) años a que se refiere la norma mercantil, esto es el 2 de abril de 1998, con lo cual se interrumpió la prescripción de los instrumentos, ya que se notificó a los deudores dentro del término procesal vigente para la época» y, resolvió:

SEGUNDO: DECRETAR, en consecuencia, el avalúo y la posterior venta en pública subasta del bien legalmente embargado y secuestrado dentro del proceso para que con su producto se cancele el valor del crédito, conforme a lo normado por el numeral 6º del artículo 555 del C. de P. Civil en concordancia con lo enunciado en los precedentes considerandos.

TERCERO: ORDENAR a las partes presentar la liquidación del crédito en la forma y término del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil el cual fue modificado por el 32 de la ley 1395 de 2010.

El promotor expuso que el colegiado omitió analizar los efectos jurídicos que implicaba para el «acreedor A.U.P. y los deudores CONSTRUCTORA STUDIO LTDA Y J.S.C., de dar por TERMINADO el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá en el cual se buscaba la satisfacción de las obligaciones contenidas en los pagarés números 2103692 y 2103961, los mismos que sirven de títulos ejecutivos en el proceso adelantado por el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad capital; acuerdo en virtud del cual los deudores abonan a las obligaciones que se cobran la suma de $94.600.000; y solicitan el desglose de los pagarés y de la escritura contentiva del gravamen hipotecario con la constancia de que las obligaciones continúan vigentes».

Además, que «en los pagarés base de la acción ejecutiva hipotecaria, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, deja constancia que en cumplimiento al auto de fecha agosto 16 del año 2000, con la constancia de que las obligaciones incorporadas en este pagaré continúan vigentes, Bogotá, Diciembre 18 del 2.000. OMITIÉNDOSE EN LA CONSTANCIA DE DESGLOSE INDICAR EL VALOR DEL PAGO REALIZADO ($94.600.00,oo) Y EL SALDO DE LA OBLIGACIÓN, saldo que al parecer continuo (sic) siendo el mismo, ya que en la demanda instaurada nuevamente en el Juzgado 34 Civil del Circuito se pretende el pago de todo el importe de los títulos valores, esto es $100.000.000 y $130.000.000, desconociendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 624 del Código de Comercio».

El actor advirtió que:

[...] el ACREEDOR en este caso ARMANDO UJUETA POPAYÁN y los deudores CONSTRUCTORA STUDIO LTDA Y J.S.C., pueden en cualquier momento efectuar acuerdo de pago de la obligación, transar o conciliar la obligación, novar la obligación y hasta constituir nuevas obligaciones sin el conocimiento del GARANTE o titular del derecho de dominio, ya que estos acuerdos le son OPONIBLES tengan o no conocimiento de ellos, ya que según el Honorable Tribunal el artículo 2454 del Código Civil, el acreedor tiene derecho a perseguir el bien hipotecado sea quien fuera el que lo posea y a cualquier título que lo haya adquirido.

Así mismo, adujo que era necesario:

[...] tener presente que el suscrito adquirió el derecho de dominio del inmueble gravado con hipoteca a favor del aquí demandante ARMANDO UJUETA POPAYÁN, mediante escritura pública No. 2144 del 4 de Octubre de 1999 otorgada en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, razón por la cual, al celebrarse el acuerdo de pago que dio por terminado el proceso ejecutivo adelantado ante el Juez 8 Civil Del Circuito de Bogotá, el 25 de Julio de 2.000, ya la titularidad de la garantía NO ESTABA EN CABEZA DEL DEUDOR CONSTRUCTORA STUDIO LTDA Y J.S.C., sino del tercero poseedor L.O.Á. TORRES adquirente a título oneroso del derecho real inmobiliario hipotecado, que reúne la condición de tercero porque no está personalmente sujeto al cumplimiento de la obligación garantizada, ni directa ni indirectamente, ni participó en la constitución de la hipoteca. Su afección respecto del gravamen de hipoteca es una afección real, consecuencia del carácter real de la hipoteca. Con mayor razón cuando está probado en el mismo texto de la escritura de compraventa, que el vendedor declaró que se comprometía a cancelar la obligación para cancelar la hipoteca.

El promotor resaltó que, por lo anterior, el acuerdo de transacción entre A.U. y los deudores J.S. y la Constructora Studio Ltda., sí podía oponerse a la procedencia de la acción ejecutiva, «no por el hecho de no haberse satisfecho en su totalidad las obligaciones originalmente contraídas, SINO POR ESTAR EXTINGUIDA LA HIPOTECA. Errónea interpretación del Honorable Tribunal (página 14 del Fallo de 2a instancia) lo que configura, de igual manera una violación del derecho fundamental del debido proceso por vía de hecho».

Que, el 6 de septiembre de 2002, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito libró mandamiento de pago a favor de Ujueta Popayán y el 17 de julio de 2017 se liquidó el crédito; posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-9984, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se remitió el asunto al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Sentencias de Bogotá que, el 11 de mayo de 2015, avocó conocimiento. Cabe precisar que el ejecutivo adelantado por la empresa Inversiones Cruz Vergara S.A.S. en contra de...

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