SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15548 del 25-04-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878290242

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15548 del 25-04-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente15548
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Abril 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

ACTA N° 22

RADICACION 15548

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001)

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de J.S.B. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de agosto de 2000, dentro del proceso ordinario que le instauró el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION”.

I. ANTECEDENTES

1. Se instauró la demanda con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional y los consiguientes reajustes sobre la pensión actualizada, con los respectivos intereses moratorios.

2. Fundó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos así del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada entre el 8 de noviembre de 1968 y el 11 de noviembre de 1991; 2) Al momento de su retiro, contaba con el tiempo de servicios para tener derecho a la pensión, pero no tenía la edad que para el caso era 47 años, de acuerdo a lo contemplado en la Convención Colectiva; 3) Fue pensionado a partir del 15 de agosto de 1996, cuando cumplió la edad antes indicada; 4) el monto de la primera mesada resultó inferior al equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, valor menor al 75% de lo que realmente devengaba al momento de su retiro, ya que en esa oportunidad su salario era equivalente a ocho (8) de los mencionados salarios; 5) Tiene derecho a que su pensión guarde relación en términos monetarios con el salario que devengaba al momento de su retiro, o sea debe ser superior a 8 salarios mínimos de 1996; 6) La vía gubernativa fue agotada.

2. Se opuso la empresa a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, pago, cosa juzgada y prescripción. No aceptó ninguno de los hechos relevantes del libelo; sobre los mismos, dijo atenerse a las pruebas.

3. En audiencia celebrada el 29 de junio de 2000, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa de las súplicas del libelo.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá al resolver el recurso de alzada propuesto por el actor, mediante la sentencia aquí impugnada confirmó la de primera instancia.

El ad quem luego de transcribir apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 18 de agosto de 1999, dentro del proceso radicado con el número 11818, concluyó que era imperativo acoger ese criterio dada la inexistencia de norma de orden legal en el Derecho del Trabajo que estableciera la indexación reclamada, debiéndose acudir por consiguiente a la jurisprudencia, conforme lo ordena el artículo 230 de la Carta Política.

III. RECURSO DE CASACIÓN

1. Fue interpuesto por el demandante y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal fin formula dos cargos, que se estudiarán conjuntamente dada la similitud tanto de la vía escogida como del concepto de la violación y las normas quebrantadas, ya que ambos imputan a la sentencia haber interpretado erróneamente los preceptos relacionados en las proposiciones jurídicas.

Los cargos, como ya se dijo, acusan la sentencia recurrida por violar la ley sustancial de manera directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 4, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 178 del C.C.A.; 8 de la Ley 171 de 1961; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo 307 y 308 del C.P.C; “831 del C.C.”; 145 del C. P. del T.

El segundo cargo agrega que el yerro hermenéutico antes señalado condujo a la aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1968; 467 y 468 del C. S. del T.; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994.

En la demostración del cargo, el censor luego de reproducir segmentos de las sentencias de esta Sala del 15 de septiembre de 1992 (Radicado 5221) y del 11 de diciembre de 1996 (Radicado 9083) expresa que en ellas quedó plasmada la interpretación que debe darse a las normas que integran la proposición jurídica.

Asevera de otro lado, que es equivocado situar el debate de la indexación de la primera mesada pensional en el régimen general de las obligaciones “porque en tratándose de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral, esta no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particulares mas cuando tales prestaciones pertenecen ahora a legislación especial consagrada bajo la denominación de Seguridad Social.”

2. La réplica manifiesta que no se configuró la violación denunciada pues el ad quem no hizo cosa distinta que acoger el nuevo criterio de la Corte sobre el tema objeto de controversia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Del análisis de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal consideró, entre otras razones, que la indexación de la primera mesada pensional solamente procedía cuando la obligación siendo exigible no se cancelara oportunamente, más no cuando, como en el presente caso, dicho pago se hace en la oportunidad correspondiente.

Aunque no los menciona expresamente, es obvio que respalda su decisión en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, normas sobre las que se ha construido toda la teoría de la revalorización de las obligaciones invocando

los principios de justicia y equidad, conclusión que se extrae del hecho de apoyarse el fallo de manera fundamental en la doctrina expuesta por esta Corporación en la Sentencias del 18 de agosto de 1999 (expediente 11818).

Visto lo anterior, pues, se observa que el Tribunal para negar la actualización solicitada se fundamentó en la exégesis que de los artículos 8 de la Ley 153 de 1.887 y 19 del C.S.d.T. hizo esta Sala a partir de la providencia atrás reseñada, en la cual, al sentar una nueva tesis en lo atinente a la indexación de la primera mesada pensional, y que resulta aplicable al caso que se estudia, dijo:

“ 2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda

carece de todo sentido.

3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo...

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