SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16175 del 05-09-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878290689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16175 del 05-09-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Septiembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente16175
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 16175

Acta No. 43

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso G.D.J.C.C. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 05 de Diciembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la CAJA de CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO, “CAJA AGRARIA” en liquidación.

ANTECEDENTES

''>G. de J.C.C. demandó a >la Caja''> de Crédito Agrario Industrial y Minero, para obtener “la reliquidación del valor> inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante su último año de servicios (Convención Colectiva 90-92 y teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor)...”. Dicha actualización debe hacerse hasta el momento en que empezó a disfrutar de la pensión. El pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado; los incrementos anuales de ley, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Las costas y agencias en derecho.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que trabajó para la entidad demandada desde el 18 de Septiembre de 1969 hasta el 15 de Noviembre de 1991; que mediante Acta de Conciliación celebrada en la ciudad de Bucaramanga (Santander) ante el Inspector de Trabajo de dicha localidad, el 13 de Noviembre de 1991, acordó su retiro voluntario a partir del 16 de Noviembre de 1991. Que en dicha conciliación en el artículo 4° se reconoció el derecho a la pensión cuando cumpliera 47 años de edad, de acuerdo con la Convención Colectiva 1990-1992 en su artículo 42. Que en Diciembre 13 de 1994 fecha en la cual cumplió la edad de 47 años, la Entidad reconoció mediante Resolución 007 del 17 de Febrero de 1995 la pensión de jubilación a partir de la fecha anteriormente indicada (13 de Diciembre de 1994). Que dicha pensión fue liquidada con base en la Convención Colectiva 1990-1992, sobre un promedio mensual de $221.185.03. Que el valor que se le reconoció fue de $165.888.77 suma que corresponde al 75% del salario promedio enunciado en el acápite anterior. Que como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda la pensión resultó notoriamente inferior al 75% de su valor real. Que cuando se retiró de la Caja el monto de la pensión era equivalente a 3.2 salarios mínimos y que para el año de 1994 al reconocerse la pensión en cuantía de $165.888.77 dicha suma era equivalente a 1.68 salarios mínimos legales. Que lo anterior demuestra que hubo una desmejora de la pensión de jubilación equivalente a un 48% y que por ello, dicha pensión debe ser actualizada con base en los índices de precios al consumidor. “Teniendo como base el año de 1991, que fue la fecha del retiro del demandante los incrementos deben efectuarse entonces hasta Diciembre de 1994 mes en el que se le reconoció la pensión. Que de acuerdo a los hechos anteriores y con base en la reciente jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, sentada por la Sala Laboral en la sentencia del 5 de Agosto de 1996 (Rad 8616), dicha pensión debe ser actualizada con base en los índices de precios al consumidor, pues se trata de un asunto exactamente igual al debatido en el presente caso. Que le es aplicable la Convención Colectiva vigente al momento del retiro.

La Caja Agraria al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor e invocó las siguientes excepciones: falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, inescindibilidad de la ley, la genérica que resulte probada en el curso del proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de Septiembre de 2000, resolvió “NO acceder a las pretensiones de la demanda” y en consecuencia absolvió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el demandante GILDARDO DE J.C.C.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la sentencia apelada e impuso a la parte demandante el pago de las costas causadas en la segunda instancia.

Para adoptar esa decisión el Tribunal se fundamentó en la sentencia mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11818).

EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte “...case totalmente la sentencia gravada para que, en su lugar, como ad – quem, revoque la de primera instancia y condene a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, conforme a las pretensiones formuladas por GILDARDO DE J.C.C. en el libelo con el que originó el litigio.

Con ese propósito propone un único cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, que fue replicado.

''>En este cargo se denuncia, “... en la providencia gravada, interpretación> ''>errónea> de ''>los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de >la Ley''> 153 >de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de ''>la Constitución Nacional> 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1.993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1.608, ''>1.613, 1.614, 1.615, 1.616, 1.626 y 1.649 del Código Civil, 8°. de >la Ley''> 171 de 1.961, 8° del Decreto 2351 de 1951 de 1965 (sic), 178 del Código Contencio>''>so Administrativo, l° de> la Ley de 1.975, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo.”

En la demostración del cargo se dice lo siguiente:

“El ad—quem, con acierto, estimó pertinente la aplicación de los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 8° de la Ley 153 de 1.887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo para dilucidar los casos de indexación en nuestro derecho laboral no regulados expresamente por la Ley. Sólo que los utilizó para resolver el caso sub—judice —de indexación del promedio salarial devengado en el último año de servicios, del 15/11/90 al 15/11/91, por el beneficiario de una pensión de jubilación, mi asistido, reconocida, el 13/11/91, en conciliación, pero pagadera cuando el cumpliera, el 13/12/94, 47 años de edad, o sea, la requerida por la Convención Colectiva de Trabajo atinente (época esta en la cual, por el transcurso del tiempo y la constante devaluación de la moneda, tal promedio salarial había sufrido mengua o demérito en su valor real), como medio para obtener la corrección monetaria consecuencial de la primera mesada pensiona1, como se sabe equivalente a su 75%— atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden, de mano del criterio mayoritario expresado al respecto por esa Sala Laboral en la sentencia que ella adoptó el 18/08/99, recaída en el proceso de radicación 11.818.

“Como, de acuerdo con este criterio, la indexación, en conclusión, constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trabajador a raíz del retardo o de la mora en la solución de un crédito laboral, o sea, de una obligación dineraria ya causada y exigible, aquellas razones de justicia y equidad solo la permiten en casos como estos, con exclusividad, que no en casos como el que aquí se dedujo, que no conviene con ellos. De aquí que el ad—quem las hubiera aplicado en el sub—judice con...

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