SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82527 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878290804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82527 del 11-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82527
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3722-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL3722-2021

Radicación n.° 82527

Acta 30

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. - contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró A.M.P.O..


AUTO

Conforme a la Resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, mediante la cual la Superintendencia ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe SA ESP, que dispuso en el literal f) del numeral 2º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo que, «en adelante, no se podrán iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, sin que se notifique personalmente al (a la) liquidador (a), so pena de nulidad», y a lo previsto en el numeral 2º del art. 41 del CPTSS, se ordena, por Secretaría, notificar personalmente del proceso de la referencia a la agente especial de la entidad, Ángela Patricia Rojas Combariza o a quien haga sus veces, al correo electrónico serviciosjuridicoseca@electricaribe.co, con copia al correo msuarez.est@electricaribe.co.


  1. ANTECEDENTES


El actor demandó a E.S.A.E.S.P., con el propósito de que fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación convencional, desde el 2 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 4ª de 1976, incorporada en la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999, junto con la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.


En apoyo de sus peticiones, expuso, en resumen, que entre la Electrificadora del Atlántico S.A.E.S.P. –ELECTRANTA- y E.S.A.E.S.P. se celebró un convenio de sustitución patronal, en virtud del cual percibe una pensión extralegal a cargo de la demandada desde el 1° de diciembre de 2009; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia – SINTRAELECOL, cuando laboraba para E.S.A.E.S.P.; que la accionada está obligada a reajustarle en un 15% el valor de las mesadas pensionales, correspondientes a los años 2010 a 2015, en consonancia con lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y lo pactado en la Convención Colectiva compilada para las vigencias 1996-1997 y 1998-1999; que, como miembro de la Asociación de Pensionados de E.S.A.E.S.P., quedó incluido en el acuerdo gremial de fecha 5 de mayo de 2006, celebrado entre la empresa y S., por medio del cual se convino el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes, en el que no «se mencionó para nada la renuncia a los reajustes de la Ley 4.ª de 1976, que hoy se demandan de acuerdo al artículo 106 de la Convención Colectiva»; que la entidad demandada sólo reajustó su pensión conforme al IPC para cada anualidad, por lo que reclama las diferencias dejadas de cancelar.


Electricaribe S.A.E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación al accionante; la sustitución patronal y la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo. En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos.


En su defensa, manifestó que el accionante no tiene derecho al reajuste reclamado, en tanto que «[…] quedó cobijado bajo el acuerdo suscrito entre Electricaribe S.A. E.S.P. y S. del 5 de mayo de 2006 […]», en el que se estipuló un sistema distinto de incremento a las pensiones.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de junio de 2017, condenó a Electricaribe S. A. E. S. P. a reconocer al demandante el reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 31 de julio de 2012 y diciembre de 2016, en cuantía de $78.840.863, debidamente indexado; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los periodos anteriores al 30 de julio de 2012; e impuso costas a la demandada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por los recursos de apelación que interpusieron las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de julio de 2018, modificó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $141.214.276, por concepto de diferencias pensionales generadas desde el 31 de julio de 2012 hasta el 30 de junio 2018. Confirmó en todo lo demás la sentencia apelada, sin lugar a costas en la instancia.


Para adoptar su decisión, el Tribunal circunscribió el punto de discusión en establecer si el recurrente es beneficiario del reajuste pensional convencional, de conformidad con la Ley 4ª de 1976, y en determinar si se produjo el fenómeno jurídico de la prescripción de algunas mesadas pensionales.


Para resolver la primera cuestión, destacó que la demandada otorgó la pensión de jubilación al actor a partir del 1 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto...

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