SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82527 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82527 del 11-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Agosto 2021
Número de expediente82527
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3722-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3722-2021

Radicación n.° 82527

Acta 30

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. - contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró A.M.P.O..

AUTO

Conforme a la Resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, mediante la cual la Superintendencia ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe SA ESP, que dispuso en el literal f) del numeral 2º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo que, «en adelante, no se podrán iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, sin que se notifique personalmente al (a la) liquidador (a), so pena de nulidad», y a lo previsto en el numeral 2º del art. 41 del CPTSS, se ordena, por Secretaría, notificar personalmente del proceso de la referencia a la agente especial de la entidad, Á.P.R.C. o a quien haga sus veces, al correo electrónico serviciosjuridicoseca@electricaribe.co, con copia al correo msuarez.est@electricaribe.co.

  1. ANTECEDENTES

El actor demandó a E.S.A.E.S.P., con el propósito de que fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación convencional, desde el 2 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 4ª de 1976, incorporada en la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999, junto con la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

En apoyo de sus peticiones, expuso, en resumen, que entre la Electrificadora del Atlántico S.A.E.S.P. –ELECTRANTA- y E.S.A.E.S.P. se celebró un convenio de sustitución patronal, en virtud del cual percibe una pensión extralegal a cargo de la demandada desde el 1° de diciembre de 2009; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia – SINTRAELECOL, cuando laboraba para E....S.A.E.S.P.; que la accionada está obligada a reajustarle en un 15% el valor de las mesadas pensionales, correspondientes a los años 2010 a 2015, en consonancia con lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y lo pactado en la Convención Colectiva compilada para las vigencias 1996-1997 y 1998-1999; que, como miembro de la Asociación de Pensionados de E.S.A.E.S.P., quedó incluido en el acuerdo gremial de fecha 5 de mayo de 2006, celebrado entre la empresa y S., por medio del cual se convino el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes, en el que no «se mencionó para nada la renuncia a los reajustes de la Ley 4.ª de 1976, que hoy se demandan de acuerdo al artículo 106 de la Convención Colectiva»; que la entidad demandada sólo reajustó su pensión conforme al IPC para cada anualidad, por lo que reclama las diferencias dejadas de cancelar.

E.S.A.E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación al accionante; la sustitución patronal y la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo. En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos.

En su defensa, manifestó que el accionante no tiene derecho al reajuste reclamado, en tanto que «[…] quedó cobijado bajo el acuerdo suscrito entre Electricaribe S.A. E.S.P. y S. del 5 de mayo de 2006 […]», en el que se estipuló un sistema distinto de incremento a las pensiones.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de junio de 2017, condenó a E.S.A.E.S.P. a reconocer al demandante el reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 31 de julio de 2012 y diciembre de 2016, en cuantía de $78.840.863, debidamente indexado; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los periodos anteriores al 30 de julio de 2012; e impuso costas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por los recursos de apelación que interpusieron las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de julio de 2018, modificó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $141.214.276, por concepto de diferencias pensionales generadas desde el 31 de julio de 2012 hasta el 30 de junio 2018. Confirmó en todo lo demás la sentencia apelada, sin lugar a costas en la instancia.

Para adoptar su decisión, el Tribunal circunscribió el punto de discusión en establecer si el recurrente es beneficiario del reajuste pensional convencional, de conformidad con la Ley 4ª de 1976, y en determinar si se produjo el fenómeno jurídico de la prescripción de algunas mesadas pensionales.

Para resolver la primera cuestión, destacó que la demandada otorgó la pensión de jubilación al actor a partir del 1 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva 1992-1993, celebrada entre Electranta S.A.E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de Electranta (f.° 28 del cuaderno del juzgado), y que el demandante cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional el 2 de abril de 2009, esto es, antes del 31 de julio de 2010, por lo que no le era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005.

De lo anterior, explicó que el reajuste reclamado era viable, por ser un beneficio establecido para los jubilados de la empresa accionada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, que dispuso el reconocimiento de todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a la vigencia. Apoyó ese criterio en los juicios asentados por esta S. en sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39783.

Con relación a la excepción de prescripción, dijo que como la demanda fue presentada el 31 de julio de 2015, los reajustes anteriores al 31 de julio de 2012 se encontraban afectados por dicho fenómeno jurídico, en concordancia con lo contemplado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, en cuanto a la cuantificación de la condena, manifestó que efectivamente «las sumas recibidas por concepto de pensión por parte de la demandada en los años 2010 en adelante no superan los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se aplicará el 15% sobre dichas sumas».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a su estudio.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, disponga su absolución.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Lo enuncia de la siguiente forma:

La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; artículo (sic) 1, 5 y 7 de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la ley (sic) 100 de 1993; 1º de la Ley 71 de 1988; artículos 1502, 1618 del C.C., en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos y 18 del C.S.T. y los artículos 48, 53 y 83 de la CP.

Refiere como errores de hecho los siguientes, que se relacionan de manera textual:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la convención colectiva 1983-1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976

  1. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y S. pactaron que “se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley

  1. No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. solo reconocía a los pensionados “los derechos a disfrutar de los servicios médicos …” y en salud que le corresponden a los “trabajadores activos”, no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 (sic) de 1976.

  1. Dar...

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