SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16159 del 24-09-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878291372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16159 del 24-09-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente16159
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Septiembre 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
16159 AVIANCA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


R.icación No. 16159

Acta No. 44

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.U.C.B. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.


ANTECEDENTES


J.U.C.B. llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”, para que se declarara, en forma principal, que el despido de que fue objeto es nulo, y como consecuencia se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, expresando que no hubo solución de continuidad en la relación contractual; que se condene al pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro efectivo, con los aumentos legales y/o convencionales; de los pasajes convencionales que le adeuda; de los salarios (horas extras, sobrerremuneración por jornada nocturna ) durante la relación laboral y que no le fueron pagados, así como el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales durante toda la relación laboral. Subsidiariamente, que se condene al pago de la indemnización de perjuicios por incumplimiento de las cláusulas 6ª y 7ª de la convención colectiva de trabajo; al pago de la diferencia resultante entre lo cancelado y lo que ha debido sufragársele por prestaciones sociales causadas durante el contrato de trabajo; los pasajes convencionales correspondientes a vacaciones y lustros; a la indemnización moratoria; a la pensión sanción; a la diferencia entre lo pagado y lo que debió cancelársele por concepto de indemnización por despido injusto; que se aplique la indexación a las condenas; y a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada del 16 de noviembre de 1971 al 14 de julio de 1993, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de técnico, en turno continuo, con un salario de $260.000.oo mensuales; que mantuvo excelentes relaciones con la empresa y los trabajadores; que nació el 17 de noviembre de 1951; que la demandada le adeuda los pasajes por lustros y vacaciones durante la relación laboral; que le fueron liquidadas deficitariamente las prestaciones sociales legales y convencionales; que fue miembro de la organización sindical, la cual suscribió una convención colectiva de trabajo el 24 de septiembre de 1992, en cuyos artículos 6º y 7º establece el procedimiento para despidos y prohíbe el de los trabajadores con más de ocho años de antigüedad; que la demandada solicitó al Ministerio de Trabajo permiso para el despido de trabajadores, el cual mediante Resolución 0002 de 6 de enero de 1993 lo autorizó para 567 de ellos, acto que no fue notificado personalmente y el edicto fijado no estuvo el tiempo señalado en el ordenamiento procedimental; que al resolver el recurso de apelación interpuesto, el Ministerio consignó expresamente que la accionada debía cumplir las obligaciones legales y convencionales vigentes.


La empresa, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación contractual; adujo que debía probarse la jornada y el salario; que las relaciones empresa trabajador fueron buenas; aceptó lo relativo a la solicitud y otorgamiento del permiso para despedir trabajadores; negó que el actor hubiera sido despedido. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y pago.


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 18 de septiembre de 1998 (fls. 445 a 456, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas; condenó en costas a la parte actora.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 5 de febrero de 2000 (fls. 575 a 582, C.P..), confirmó en todas sus partes el del a quo y no impuso costas.


El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que ya esta Corte, en forma reiterada, se ha pronunciado sobre la cláusula 7ª de la convención colectiva, puntualizando que es improcedente la acción de reintegro, por cuanto Avianca obtuvo la respectiva autorización para despedir a 567 trabajadores, la cual prevalece sobre lo pactado convencionalmente respecto a la estabilidad de aquellos que tengan 8 años de servicio (Sentencia de 14 de septiembre de 1999, R.icación No. 12040); que como el cargo del actor dependía del área de mantenimiento y de ella se autorizó el despido de 283 trabajadores, no existió la violación de la citada cláusula 7ª convencional y, por ello, reiteró que no procedía el reintegro solicitado, ni el pago de los salarios dejados de percibir y la declaratoria de no solución de continuidad.


Que el recurrente no indicó en qué consistió la incorrección en la liquidación de prestaciones sociales y solamente se limitó a observar la forma como se le liquidó la indemnización. Que el Decreto 2351 de 1965 era el aplicable, ya que el demandante al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 (art. 7º) llevaba más de 10 años continuos de servicio a la empresa accionada, por lo que seguía amparado por el numeral 5, del artículo 8º del aludido Decreto, siendo imperioso, entonces, liquidar la indemnización conforme a lo establecido en esa misma norma; y concluye que la efectuada por AVIANCA fue correcta.


Sobre los pasajes aéreos, no encontró en el plenario prueba fehaciente sobre las causas o motivos que generarían tal derecho, pues no obstante existir una solicitud hecha en tal sentido (fls. 404 y 405), no halló acreditado que estuviera disfrutando vacaciones o en grave calamidad doméstica, requisitos exigidos en la convención colectiva para su causación.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque el fallo del a quo y en su lugar profiera condena en los siguientes términos:


“ a) Condenar a la demandada al reintegro al cargo que desempeñaba el día en que ilícitamente fue despedido o a otro de igual o superior categoría, que no implique desmejora en las condiciones de trabajo, declarando la no solución de continuidad.

“ b) Condenar a la demandada a pagar al actor los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos legales y/o convencionales.” (fl. 8, C. Corte).


Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: “art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6 y 67; C.C.A., arts. 43, 46 y 48; C. de P.C. art. 331; C.C. arts. 1530, 1531, 1538, 1541, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas erróneamente apreciadas y otras dejadas de apreciar.


“ERRORES EVIDENTES DE HECHO:

“ 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acto administrativo compuesto por las resoluciones 002 de enero; y 2689 del 11 de junio de 1993, en forma expresa establecieron como condición para el despido de los trabajadores, que los mismos debían ser retirados a medida en que se presentara venta y devolución de aviones.

“ 2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa AVIANCA S. A., entre la fecha de expedición de los actos administrativos y el 26 de julio de 1993, AVIANCA S.A. no devolvió, vendió, ni se deshizo de ninguna de sus aeronaves.

“ 4.- -sic- No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y menos del actor.

“ 5.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo (fls. 472 y ss), se establece un procedimiento para despido sin justa causa, en el cual AVIANCA S.A., no determina por si –sic- sola el despido del trabajador, sino el Comité de Revisión.

“ 6.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa.

“ 7.- No dar por demostrado estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales.

“ 8.- No dar por demostrado, que la convención colectiva de trabajo, en la cláusula segunda, establece el principio de favorabilidad en relación con varias normas e interpretación.


“ PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS.

“a) Resoluciones Nos 002 de enero 6; y 2689 del 11 de junio de 1993 fl. 563 y s. s.

“b) Convención colectiva de trabajo (folios 472 y s. s.)


“ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR:

“a) Certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial ‘AERONAUTICA CIVIL’ (fl. 312 y 313) ” (fls. 430 y 431 ).

En la demostración dice que hubo errónea apreciación, por parte del ad quem, de las resoluciones en mención, ya que la 002 del 6 de enero de 1993 estableció que los retiros se harían en la medida que se presentaran ventas o devoluciones de aviones con la finalidad de que la empresa no tuviera que ingresar nuevo personal; que no obstante la clara regulación sobre la aplicación de las resoluciones, el Tribunal las apreció pero no tuvo en cuenta que la autorización era condicionada a la venta o devolución de...

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