SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19470 del 12-03-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878291935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19470 del 12-03-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Marzo 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente19470
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente 19470

Acta No.15

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BERTULFO DE J.T.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de marzo de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY.

ANTECEDENTES.-

BERTULFO DE J.T.M. convocó a juicio a la TEXAS PETROLEUM COMPANY con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 12 de noviembre de 1991.

Como apoyo de su pedimento manifestó que mediante diversos contratos de trabajo celebrados con contratistas de la empresa demandada, trabajó por más de 20 años cumpliendo labores en beneficio de esta última, entre el 1° de septiembre de 1962 y el 31 de marzo de 1987, fecha en que fue retirado definitivamente del servicio. Las actividades realizadas fueron las de vigilar, cargar y descargar vehículos y aeronaves, pesar y entregar materiales en la bodega, asear las oficinas, despachar combustibles y transportar materiales. Durante la ejecución de las citadas labores, que son indispensables para el desarrollo del objeto social de la demandada, consistente en la exploración, transporte y refinación del petróleo, recibió órdenes e instrucciones de sus directivos y utilizó equipos, maquinarias y herramientas de su propiedad. Durante su vinculación se benefició de las mismas prestaciones en especie que la llamada a juicio reconoce a sus trabajadores directos tales como comisariatos, garantías educativas, transporte, casino, etc.. El salario promedio devengado durante el último año de servicios ascendió a $59.485,00 mensuales y cumplió 55 años de edad el 12 de noviembre de 1991 (fls. 2 a 8).

La empresa demandada respondió el libelo negando unos hechos y en otros se atuvo a lo que resultara probado en el proceso; se opuso a las pretensiones del actor y esgrimió en su defensa que éste nunca fue trabajador suyo sino de sus contratistas. Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (fls. 13 a 17).

Mediante sentencia de 22 de marzo de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas al actor (fls. 313 a 320).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar la alzada el Tribunal Superior de Armenia, confirmó la decisión de primer grado en su integridad.

En lo que interesa al recurso de casación, es de anotar que el Tribunal en el fallo gravado se refirió al artículo 3° del Decreto 2351 de 1965 y sostuvo que el contratista independiente es el real empleador de los trabajadores que vincule para la ejecución de las obras o la prestación de los servicios en beneficio de un tercero que es completamente ajeno a dicha relación. Por lo tanto, el contratista es el obligado directo a responder por los derechos laborales de sus empleados y aunque existe solidaridad del beneficiario de la obra, ella se halla referida a la circunstancia de que las labores contratadas no sean extrañas a las normales de la empresa. Por lo demás, en virtud de dicha solidaridad el beneficiario de la obra no adquiere la condición de empleador de los servidores vinculados por su contratista.

Aseveró el juzgador de segundo grado que en el proceso se encontraba probado de manera fehaciente que el actor laboró para varios contratistas independientes de la Texas y que además lo hizo en actividades que son normales o propias del giro ordinario de su objeto social, de donde resulta que la empresa demandada en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, es solidaria de las obligaciones que surgieron por los servicios prestados por el demandante. Sin embargo, para que opere la solidaridad es menester que la obligación exista en cabeza del directo obligado, pues si el actor no adquirió el derecho a jubilarse con ninguno de los mencionados contratistas no se le puede exigir la obligación al beneficiario de los servicios que no puede ser solidario de una deuda que no existe.

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

Solicita el recurrente que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en sede subsiguiente de instancia REVOQUE la proferida el 22 de Marzo de 2.001 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar CONDENE a la TEXAS PETROLEUM COMPANY a pagar a BERTULFO DE J.T.M. la pensión plena de jubilación a partir del día 12 de Noviembre de 1.991.”

Para tal efecto formuló dos cargos así:

CARGO PRIMERO-. Acusa la sentencia de infringir directamente, “por interpretación errónea, las normas sustantivas nacionales que regulan la solidaridad entre el beneficiario de la obra y los contratistas independientes, contenidas en los artículos 3º del Decreto 2351 de 1.965, que subrogó el artículo 34 del C.S.T. y fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1.968, 1568 y 1571 del C.C., violación que trajo como consecuencia la aplicación indebida del precepto sustantivo nacional que regula el derecho reclamado en la demanda por pensión de jubilación contenido en el artículo 260 del C.S.T., vigente al momento de causarse el derecho reclamado por el actor, en relación con los artículos 46, 48, 53 y 94 de la C.N., 1º, 10, 13, 21, 67, 194 (Subrogado por el Art. 15 del Decreto 2351 de 1.965, vigente al momento de causarse el derecho reclamado por el actor) y 259 del C.S.T., 1573, 1581 y 1582 del C.C., 72 de la Ley 90 de 1.946 y 1º del Decreto 284 de 1.957.”

En la demostración del cargo sostiene la censura que el Tribunal dio por sentado que el demandante prestó sus servicios a varios contratistas de la demandada sin haber cumplido para ninguno de ellos individualmente el tiempo necesario para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, por lo que no surgió para la beneficiaria de esos servicios la obligación de pagar la pensión reclamada.

El razonamiento del juzgador de segundo grado respecto al significado y contenido de la solidaridad en materia laboral es equivocado, pues confunde los conceptos de obligación solidaria y de obligación indivisible. No es atinado afirmar que para que exista un deudor solidario deba haber un deudor principal, pues en materia laboral, cuando por ministerio de la Ley se consagra una solidaridad, todos los deudores solidarios son deudores principales. “Desde el Derecho Romano se ha entendido siempre que el deudor solidario debe su propia deuda y, por eso, cuando paga, paga su propia deuda”.

Agrega que el argumento según el cual los tiempos trabajados a distintos patronos en su condición de contratistas independientes no pueden sumarse, no obstante que el beneficiario de la obra ha sido durante todo el tiempo uno solo, porque los contratos de trabajo con los directos patronos son autónomos, es equivocado, por cuanto la supuesta “autonomía” de las relaciones laborales entre el trabajador y...

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