SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16570 del 10-10-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878292006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16570 del 10-10-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Octubre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente16570
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V.

Referencia: Expediente No. 16570

Acta No. 48

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CELIS ESTREN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de octubre de 2.000 en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA “E.M.A.”

I-. ANTECEDENTES

JOSÉ CELIS ESTREN presentó demanda contra la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (EMA), con el fin de que se le condenara, en cuanto al recurso extraordinario concierne, a reintegrarlo al cargo de Técnico Maestro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios que deje de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro con los aumentos que se causen en dicho lapso, decretar la continuidad del contrato de trabajo y pagar al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte durante el tiempo que permanezca cesante. En subsidio, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa indexada.

El fundamento de sus pretensiones, en cuanto interesa al recurso de casación, se sintetiza así:

L. para la demandada en virtud de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de julio de 1.972 hasta el 28 de febrero de 1.996, cuando fue despedido sin justa causa. Al momento del despido se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa, y por lo mismo es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en cuyo artículo 90 se contempla el pago de una indemnización económica por despido sin justa causa. Desempeñó el cargo de Técnico Maestro y en el último año de servicios se le pagó un salario básico de $581.860 mensuales y un promedio mensual no inferior a $840.000.

La parte accionada negó que hubiere despedido al actor sin justa causa, y por lo tanto no tiene derecho a reintegro ni al pago de indemnización alguna. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para pedir y las que favorezcan la causa de la demandada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de marzo de 1.998, absolvió a la empresa demandada de todos los cargos que le fueron formulados por el demandante, y no impuso costas en la instancia.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia de primera instancia.

Consideró el Tribunal, en lo pertinente al recurso de casación, que la carta suscrita por el actor y dirigida a los Ministerios del Medio Ambiente y del Trabajo, constituye una injuria contra su patrono, y como dicho hecho es justa causa de despido de conformidad con el artículo 7 aparte a) ordinal 2° del decreto 2351 de 1.965, y además en el proceso se encuentra plenamente probado que no son ciertos los procederes que se le endilgan a la empresa en la mencionada carta, concluyó que el despido fue justificado.

III-. LA DEMANDA DE CASACION

Inconforme el apoderado del demandante con esta determinación, interpuso el recurso de casación, en cuya demanda se propuso el siguiente cargo, con su respectivo alcance:

“IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.

Con la presente demanda de Casación persigo que se CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a quo, para que en instancia lo revoque y, en su lugar, condene a la demandada a reconocer y pagar al actor las siguientes pretensiones:

“1) R. al actor al cargo de Técnico Maestro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración en las dependencias de la demandada en Barranquilla, pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro con los aumentos que se causen en dicho lapso, decretar la no solución de continuidad del contrato de trabajo y pagar al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte durante el tiempo en que permanezca cesante.

2) De manera subsidiaria a la petición anterior, se la condene a pagar la indemnización por despido injusto.

3) A la corrección monetaria de la anterior pretensión subsidiaria. 4) Lo confirme en todo lo demás y fije las costas de rigor.

“V.CAUSAL Y MOTIVOS DE CASACIÓN.

“Acuso la sentencia materia de este recurso con base en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

“VI. LA ACUSACIÓN.

“PRIMER CARGO.- Acuso la sentencia impugnada por haber incurrido en la aplicación indebida de los Artículos 19, 37, 55, 57-5 , 61 del C.S. del T. subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990; artículo 62 del C.S. del T. subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a) ordinal 2; 64 -4 literal d) del C.S. del T. artículo 6 de la Ley 50 (parágrafo transitorio), en relación con el artículo 8, ordinal 5, del decreto 2351 de 1965. Artículos 127 del C.S. del T. 15,17,18,20,22,24 de la Ley 100 de 1993; 25,27 del D.R. 692 de 1994. Artículos 5,8,9 de la Ley 153 de 1887, 1508,1519,1523,1524 del Código Civil. En relación con los artículos 61,145 del C. de P.L. y 252, 253 del C. de P.C. Artículo 11 del Decreto 446 de 1998.

“La sentencia impugnada incurrió en la aplicación indebida de los textos legales que integran una proposición jurídica esencial, debido a los evidentes y trascendentales errores de hecho que se relacionan a continuación:

“1. Dar por demostrado sin estarlo que fue el actor el que hizo a la demandada unos cargos infundados.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor autorizó el contenido de la comunicación de folios 106 a 109.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el contenido de la carta dirigida por un grupo de trabajadores al Ministerio del Trabajo y del Medio ambiente no fue la que el actor autorizó con su firma.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, las justas causas invocadas por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo al actor. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la justa causa no le era imputable al actor.

“Los anteriores errores de hecho se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de la siguiente prueba.

“1. El Acta No.0177 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, del 23 de febrero de 1996. Suscrita por la Inspectora Nacional del Trabajo Myriam R, de M., G.R. y H.R. en representación de los trabajadores y C.L. representante del patrono. (F. 100).

“Como también a la errónea apreciación de las siguientes probanza:

“1. La carta de terminación del contrato de trabajo al actor de 28 de febrero de 1996.(F. 9).

“2. La carta del 22 de noviembre de 1995 que un grupo de trabajadores entre quienes se encontraba el actor, le dirigieron al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y al del Medio ambiente. (F.s 105 a 116).

3. La actuación procesal correspondiente al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 195 a 198).

4. El testimonio de C.V.Z., Jefe de Planta de la demandada. (F.s 187 y 188).

“El tribunal incurrió en los yerros anotados como consecuencia de la falta de apreciación del Acta No.0177 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, del 23 de febrero de 1996. Suscrita por la Inspectora Nacional del Trabajo Myriam R, de M.; G.R. y H.R. en representación de los trabajadores y C.L. representante del patrono. (F. 100). La cual debió examinar el juzgador de instancia toda vez que se trata de un documento público.

“En esa documental se puede apreciar, textualmente, en nota suscrita por los representantes de los trabajadores G.R. y H.R. que "el texto de la carta que les muestra la inspectora del trabajo, no corresponde al texto de la carta que inicialmente ellos firmaron, expresando que fueron engañados por los señores W.P. Y A.S.."

“De...

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