SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002021-00118-01 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878292010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002021-00118-01 del 11-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Agosto 2021
Número de sentenciaSTC10154-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1700122130002021-00118-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC10154-2021

Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00118-01

(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por C.E.Á.A. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a la petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la respuesta a la solicitud que elevó el 18 de mayo del año en curso, en el marco del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que promovió frente a M.J.M.R..

Aunque no eleva una solicitud en concreto, de la lectura del escrito de tutela se extrae, que lo pretendido es que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Manizales, expedir copias físicas auténticas del referido asunto, conforme le fue peticionado.

2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio, que pese a que solicitó en las fechas referidas «copia auténtica de la totalidad del expediente (…), incluidas las audiencias en medio magnético (…). [y que] se [l]e informe el costo de las mismas y la manera de realizar el pago», el Juzgado Primero de Familia de Manizales el 22 de junio pasado sólo se limitó a «enviar[l]e un link de acceso al expediente», lo que, dice, «no se considera como copia auténtica y el mismo link [no] tiene (…) el valor probatorio como si lo es la copia certificada con su respectivo capacidad de ser prueba en escenarios judiciales», más aun cuando «no se anexaron los videos solicitados en el derecho de petición», circunstancias que ameritan la intervención del Juez constitucional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Primero de Familia de Manizales indicó, que no solo los documentos pedidos por el actor «no requieren ser autenticados para hacerlos valer en otro trámite judicial o administrativo, como erróneamente lo considera éste, toda vez que, de conformidad con lo contenido en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se debe privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones judiciales evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias», sino que aunque el 25 de junio de los corrientes remitió el link de acceso al expediente digital, el día 28 siguiente «fue remitido nuevamente el vínculo (…) con la constancia de ejecutoria de la sentencia principal y la complementaria proferidas dentro del proceso los días 09 de marzo y 29 de abril de esta anualidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 115 del estatuto adjetivo», a más que en relación a los videos solicitados «dio traslado a la dependencia encargada de la custodia de los videos de las audiencias».

SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras advertir, en suma, que el agravio enrostrado es inexistente, en la medida que «el escrito radicado el 18 de mayo de 2021 no puede entenderse en estricto sentido como un derecho de petición, sino como una solicitud elevada en el marco de un proceso judicial, pues pese a su carácter meramente formal como es la expedición de copias, no deja de encontrar íntima relación con el curso del asunto que conoció el despacho accionado», autoridad que en efecto, dio el trámite pertinente a la solicitud del actor atendiendo las previsiones de los artículo 114, 244 del Código General del Proceso y el canon 2 del Decreto 806 de 2020.

LA IMPUGNACIÓN

La promovió la accionante, señalando que «el enlace para acceder al expediente dado en respuesta al derecho de petición no conduce a ninguno, es decir, no se ha podido tener acceso al mismo. Además, a la fecha no se me ha notificado ni de los videos de las audiencias ni el costo de los mismos, correspondientes al mismo derecho de petición».

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC3077-2021).

En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).

Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.

3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, observa la Corte que lo pretendido puntualmente por el señor C.E., es que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Manizales, emitir respuesta de fondo y concreta a la petición que le elevó el día 18 de mayo del año en curso, en el marco del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que adelantó frente a M.J.M.R., pues en su sentir, no se atendió en debida forma su requerimiento.

4. Sin embargo, las piezas procesales digitales arrimadas a este trámite excepcional revelan en lo que interesa, lo siguiente:

4.1. El señor Á.A., aquí interesado, el 18 de mayo del año en curso radicó «DERECHO DE PETICIÓN» ante el Despacho criticado, para «solicita[r] copia autentica de la totalidad del expediente (…) bajo el radicado 2020-00150, incluidas las audiencias en medio magnético», y, que «se [l]e informe el costo de las mismas y la manera de realizar el pago».

4.2. Mediante correo electrónico remitido al actor el 22 de junio siguiente, el Oficial Mayor del Juzgado Primero de Familia de Manizales envió el link de acceso al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR