SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02818-01 del 17-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02818-01 del 17-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100122030002021-02818-01
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1594-2022





FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC1594-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02818-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado por D.E.C.C. contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, petición, información y educación, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.


2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1. Mediante correo electrónico del 30 de noviembre del 2021, el accionante remitió memorial al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en el que solicitó «acceso al expediente digital, o copia de la demanda y su correspondiente contestación; lo cual se solicita con fines académicos, toda vez que actualmente soy estudiante del máster en derecho deportivo Internacional de la Universidad de Lleida – España»1.


2.2. El 15 de diciembre del año anterior, el despacho le envió el oficio no. 2070 en el que le informó que «negó la petición de acceso al expediente elevada por usted, habida cuenta que por auto de febrero 118 de 2021 se declaró la reserva de esta actuación; sin que haya existido oposición por las partes en contienda»2.


2.3. El actor reprochó que tal decisión vulnera sus derechos fundamentales puesto que «se fundamenta en una supuesta reserva decretada por un juez, sin que esto tenga fundamento legal y sin motivación». Además, apuntó que no encontró el auto no. 118 de febrero del 2021, en el cual se declaró la reserva del expediente.


3. Por tal razón, pidió que se ordene al juzgado cuestionado «suministrar enlace de acceso completo al expediente digital solicitado por el suscrito» y que motive sus decisiones cuando niega el acceso al expediente en futuras ocasiones.


  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó sobre las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de radicado 2019-00558-00. Aseveró que es improcedente la acción constitucional habida cuenta de que dadas las «particularidades del asunto que se escruta éste fue declarado reservado por auto de febrero 22 de 2021 mediante el cual se resolvió una petición en similar sentido a la presentada en su momento por el señor D.E.C.C., providencia que no fue objeto de vilipendio por ninguna de las partes en contienda, ni por ningún tercero interesado en la litis, de ahí, que deviene contraevidente su aseveración».


2. J.U.P.P., quien dijo ser apoderado del extremo demandante en el proceso de conocimiento, allegó memorial con el que dijo pronunciarse. Sin embargo, ante la ausencia de poder especial para la representación de su prohijado, esta manifestación no será tenida en cuenta.


3. Los demás vinculados guardaron silencio.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo. Para ello advirtió que la respuesta otorgada por el Despacho frente a la petición incoada por el accionante «abordó los temas planteados en el requerimiento del actor, y que contrario a lo por él manifestado fue debidamente sustentada, pues por el mismo accionante se aportó copia del oficio n.° 2070 de 2 de diciembre de 2021 que el juzgado le remitió, en el que le señaló que “se declaró la reserva de [la] actuación; sin que haya existido oposición por las partes en contienda” y que ello impide el acceso al expediente deprecado».


Así las cosas, para el Colegiado existió una respuesta de fondo a la solicitud del actor, la cual le fue debidamente comunicada «por lo que no se evidencia vulneración a su derecho fundamental de petición». A su turno, tampoco evidencia la vulneración a las demás garantías invocadas en tanto que:


«(…) efectuada una revisión del plenario, se evidencia que mediante auto de 22 de febrero de 2021 el juzgado accionado se pronunció sobre la petición de acceso al expediente que el actor le elevó el 30 de noviembre de la antepasada anualidad y estimó que no se podía acceder a su súplica debido al “carácter reservado de las actuaciones mercantiles que [allí] se debaten, que entre otras cosas de conocerse las minucias del negocio jurídico que da origen al llamamiento en garantía el cual está enmarcado en medio de un acuerdo de confidencialidad, podrían colocar en situación de desventaja al demandado frente a sus competidores en el mercado”; así mismo, en dicha providencia reseñó que los demandantes tienen derecho a la intimidad frente a las reclamaciones que en ese proceso se discuten, “que van ligadas al derecho a la intimidad y al uso de la imagen, máxime, si se tiene en cuenta la calidad de las personas enfrentadas”, por lo que le indicó que no puede darse aplicación a lo preceptuado en el artículo 123 del CGP».


En ese orden de ideas, para la Sala la decisión no el resultado de un criterio subjetivo del accionado «en razón a que se ajustó a una hermenéutica que comparta o no la Sala, no la convierte en arbitraria, pues como se indicó esta soportada en las particulares del proceso y además, indicó con claridad las razones por las cuales no puede darse observancia a lo contemplado en el artículo 123 del CGP».


Por último, evidenció que el actor cuenta con el mecanismo de insistencia a que alude el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 «para obtener el acceso al expediente que requiere, por lo que no puede pregonarse que no cuenta con otro mecanismo diferente a la presente tramitación para enervar sus pretensiones».


  1. LA IMPUGNACIÓN


La impulsó el accionante, quien señaló que el a quo constitucional incurrió en un error de derecho «porque se desconoce la norma aplicable (Art 123 de la Ley 1564 de 2012), pues los jueces no pueden decretar la reserva de un expediente, las causales están contenidas expresamente en la ley y el accionado no ha aplicado ni demostrado ninguna». Por otro lado, insistió en que si las partes del proceso 2019-558 desean confidencialidad, «deben acudir a un proceso arbitral por medio de un compromiso con base en el Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012) y no acudir al Juez Civil donde el expediente y todas las actuaciones gozan de publicidad».


A su turno, frente a la ausencia de interposición del recurso de insistencia, adujo que «no estamos ante un derecho de petición del CPACA (Ley 1437 de 2011), sino ante un memorial dirigido a un despacho judicial, situación regulada en La Ley 1564 de 2012, pues es “un asunto ligado a la actuación judicial” (STC10154 de 2021, Sentencia del 11/08/2021-Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia)».


  1. CONSIDERACIONES


1.- El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de petición de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. En tal...

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