SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16770 del 20-02-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878292030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16770 del 20-02-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Febrero 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente16770
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V.D..

Expediente No. 16770

Acta No. 07

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.C.V.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de diciembre de 2000 (en cumplimiento de lo dispuesto por acuerdo No. 811 de 2000 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura), en el proceso instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La recurrente en casación promovió el proceso para que el instituto demandado fuera condenado a “aplicar al promedio mensual de $19.969.94, que devengó en el último año y que sirvió de base a su liquidación, el equivalente al incremento en el costo de la vida, por el tiempo comprendido entre el día 01 de abril de 1981 y el 30 de marzo de 1991 (folios 4 y 5 ), y al reconocimiento y pago de los reajustes sobre las mesadas pagadas a la fecha de la sentencia, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes legales.

Fundó esas pretensiones en que trabajó para el instituto demandado desde el 13 de abril de 1958 hasta el 7 de abril de 1981, devengando para ese momento un salario de $19.969,94, equivalente a 3.5 veces el salario mínimo legal mensual de esa fecha y que fue tomado como ingreso base para la liquidación de su pensión de jubilación vitalicia, la que se hizo efectiva a partir del 28 de marzo de 1991, sufriendo con ello la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ya que el demandado debió aplicarle al promedio mensual de $19.969.94 el incremento del costo de la vida desde el 13 de abril de 1981 y el 28 de marzo de 1991, fecha en que se hizo exigible esa prestación.

Sostuvo que existe un enriquecimiento sin causa, pues el accionado se ha beneficiado con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y esta Corporación ha reconocido a los pensionados el reajuste de la primera mesada pensional, ordenando volver a liquidar la totalidad de las mesadas y, definiendo, en casos como el suyo, que la entidad obligada “debe aplicar el promedio que se devengaba al momento de la desvinculación del trabajador, la corrección monetaria por el tiempo transcurrido entre la fecha de su desvinculación y el momento en que se hace exigible la primera mesada pensional” (folio 4).

Al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y aceptó los extremos de la relación laboral, el salario devengado por VALENCIA RENDON al momento de su retiro y que le reconoció pensión de jubilación tomando como base el salario devengado entre el 14 de abril de 1980 y el 13 de abril de 1981.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia, prescripción, compensación, pago oportuno de la pensión, buena fe e inexistencia de la indexación demandada, que sustentó afirmando que “la indexación tiene un carácter meramente indemnizatorio (función de reparación de perjuicios ocasionado (sic) como consecuencia de un incumplimiento obligacional) el cual no resulta acorde con el caso en mención, la demandante fue declarada insubsistente el 09 de abril de 1981 y se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 28 de marzo de 1991, fecha en que cumplió los 50 años de edad” (folio 85).

El Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de abril de 1999, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la demandante “el reajuste de la pensión de jubilación, a partir de la fecha de concesión del derecho, a razón de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 65/100 ($162.994,65), mas (sic) los incrementos legales producidos años por año, hasta llegar a SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS CON 85/100 ($703.806,85) por el año de 1999” (folio 107) y la suma de $18.788.683,70 “como reajuste de las mesadas pensionales comprendidas entre el 6 de abril de 1995 y el 30 de marzo del presente año, fecha de exigibilidad de la última mesada” (folio 108). Impuso costas al demandado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolverse el recurso de alzada interpuesto por las partes, el Tribunal de S.M., al que fue remitido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 811 del 28 de junio de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió de las pretensiones, pues al aludir a la tesis de esta Sala sobre la que denominó indexación de la primera mesada pensional, asentó textualmente que:

“Según la nueva postura de la Corte Suprema de Justicia, no se indexan las obligaciones condicionales suspensivas, esto es, las pendientes de un suceso venidero que puede acaecer o no. Tampoco se revalorizan los derechos eventuales que ‘son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos en necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura’. Con mayor razón no resultan susceptibles de valorización las meras expectativas, puesto respecto de ellas ‘no cabe hablar siquiera de obligación’.

A la luz del nuevo rumbo jurisprudencial, cuando un derecho laboral se reconoce en la oportunidad señalada en la ley y el empleador no ha retrasado su solución, no resulta jurídicamente admisible la indexación” (folio 140).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la demandante con la decisión interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 30 cuaderno de la Corte), que fue replicado extemporáneamente, la recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada para que convertida en sede de instancia confirme la de primer grado.

Para el efecto, plantea tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente teniendo en cuenta que por la vía directa, y con idénticos argumentos, denuncia la violación de las mismas normas, solo que en el primero lo hace por interpretación errónea en el segundo por “falta de aplicación” y en el tercero por infracción directa.

Para la recurrente las disposiciones violadas son las siguientes: art. 8º de la ley 153 de 1887; los arts. 16, 19, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los arts. 1547, 575, 1215, 1549, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1646, 1649, 1771, 2441, 1494, 1546, 1536, 2056 y 2224 del Código Civil Colombiano, art. 145 del C.P.L. 1º y 4º del decreto 2680 de 1973; 1º del decreto 3732 de 1986; 1º del decreto 2545 de 1987; 1º del Decreto 2867 de 1991; 1º del decreto 2061 de 1962 y 1º del Decreto 2548 de 1993, el art. 831 del Código de Comercio, el art. 1º de la Ley 4ª de 1976, los arts. , , de la ley 71 de 1988 Art. 3º Decreto 1160 de 1989 y art. 19 del Decreto 1653 de 1977, los arts. 59, 60 y 61 del Acuerdo No. 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de 1966 arts. 48, 53, 230, 373 de la Constitución Nacional (folios 11 y 17 cuaderno de la Corte).

Para demostrar las tres acusaciones la impugnante afirma que aun cuando la obligación de pagar su pensión no surgió cuando terminó su vinculación laboral sino cuando cumplió la edad y el tiempo de servicios, debe pagarse tomando como referencia el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, respetando el concepto de valor sin convertir su salario nominal de ese lapso “en la guía fría y congelada, ante una economía reconocida como inflacionaria” (folio 26 cuaderno de la Corte); de modo que se debe tomar el valor de ese salario y, mediante la indexación, traerlo hasta agosto de 1991, cuando se le reconoció la pensión, tal como, afirma, lo ha dicho esta Sala en oportunidades postreras.

Sostiene que pretender que el reconocimiento de su pensión se hizo de conformidad con la ley equivale a dejar de aplicar y desestimar el ordenamiento jurídico que regula la actualización del salario y las pensiones como deuda de valor, desconociendo con ello pronunciamientos de la Corte Constitucional y de las salas de la Corte Suprema de Justicia sobre la indexación de obligaciones de pagar sumas de dinero,...

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