SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88654 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878292134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88654 del 11-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente88654
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Agosto 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3778-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL3778-2021

Radicación n.° 88654

Acta 30


Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por IRMA TERESA PÁRAMO MACÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


AUTO


Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda, representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, identificada con CC n.° 31.271.414, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.


Se reconoce a S.T.R., identificado con CC n.° 1110.545.715 y TP n.° 298708 del CSJ, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.


Se ordena corregir la carátula del cuaderno de la Corte, con el nombre correcto de la recurrente I.T.P.M., puesto que allí figura equivocadamente como IRMA TERESA PERDOMO MACÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Irma Teresa Páramo Macías persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 17 y 66 a 67) que se declare la nulidad de su afiliación o traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la AFP Colpatria hoy Porvenir SA, así como la de su movilización entre fondos de pensiones obligatorias lo que como consecuencia conlleva el regreso automático a Colpensiones.


Así mismo, requirió que se ordene a Porvenir SA trasladar todos los saldos tales como bonos pensionales, sumas adicionales, aportes a pensión, capital acumulado, monto de los aportes, cotizaciones correspondientes al riesgo previsional de invalidez, vejez y muerte, junto con sus rendimientos frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con sus rendimientos que se hubieren causado a Colpensiones.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que para efectos pensionales se reactive la afiliación con Colpensiones y esta entidad reciba todos los aportes girados por la AFP Porvenir SA y condenarla a reconocer una pensión de vejez a favor de la demandante, a partir de su causación, junto con su mesada pensional indexada; a liquidar e indexar la primera mesada pensional; a pagar el retroactivo de la mesada pensional con su respectivo reajuste IPC y a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; así como lo ultra y extra petita, las costas, gastos, expensas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) laboró para entidades del sector privado desde 13/02/1986 cuando contaba con 25 años de edad; ii) estuvo afiliada al Régimen de Prima Media a través del Instituto de Seguros Sociales desde el 13/02/1986 hasta el 03/09/1997; iii) en la historia laboral expedida por la AFP Porvenir SA, se reportan semanas cotizadas entre el RPMD y el RAIS, con un total de 1460 al corte de diciembre de 2017; iv) figura afiliada a la AFP Porvenir SA, con fecha 1997/09/03; v) en el formato de solicitud de vinculación ofrecido por la AFP no se la suministró toda la información necesaria en forma exacta y suficiente, no contenía una información detallada, no señalaba los derechos y obligaciones, no especificaba si le beneficiaba o no el régimen de transición y no reflejaba la verdadera intención de un traslado de régimen; vi) la AFP no le dio a conocer el derecho de tomar o dejar el traslado de regímenes para la época de la vinculación; vii) el formato de solicitud de vinculación ofrecido por la AFP contenía una información parcial para la decisión que la llevó a optar por un cambio de régimen, lo que posteriormente advirtió equivocado cuando al reclamar su derecho el ofrecimiento fue totalmente distinto, de acuerdo con una simulación pensional de fecha 12/20/2017, expedida por Porvenir SA; viii) no fue informada de la fusión y/o absorción de la AFP Horizonte por parte de la AFP Porvenir, la cual continuó percibiendo las cotizaciones sin una adecuada asesoría sobre la permanencia en ese fondo; ix) ni antes ni después del traslado a la AFP se le informó sobre el monto de capital necesario para obtener una pensión, cuál era la forma de adquirir la prestación económica por vejez en el RAIS o en el RPM, ni las condiciones particulares del traslado o la modalidad de pensión que iba a recibir al cumplimiento del capital acumulado o al tener más de 1150 semanas; x) hasta el mes de diciembre de 2017, la AFP Porvenir SA, apenas le expidió una proyección de la mesada pensional; y xi) presentó sendas reclamaciones a Colpensiones y a la AFP Porvenir.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 91 a 100 y 162 a 163), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha en que la actora comenzó a trabajar, la edad que tenía para entonces, el lapso de vinculación con el ISS, el reporte de semanas cotizadas en la historia laboral expedida por Porvenir SA y la reclamación presentada. De los demás dijo que no le constaban.


En su defensa sostuvo que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, no puede retornar al RPM en cualquier tiempo y la afiliación hecha a la AFP no adolece de ninguna causal de nulidad.


Propuso las excepciones de inexistencia del derecho para para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; prescripción; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras del pago de seguridad social y la innominada o genérica (f.° 97 a 100).


De otro lado, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir SA (f.° 164).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2019 (f.° 174 a 175 vto. y archivo digital), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado efectuado por la señora IRMA TERESA PARAMO (sic) MACIAS (sic) al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia de ello, ordenar a la SOCIEDAD ADMINlSTRADOTRA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración, conforme lo advertido en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a volver a afiliar a la demandante al régimen de prima media con prestación definida y recibir todos los aportes que hubiese efectuado a la sociedad administradora de cesantías Protección S.A.


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar A PORVENIR S.A. que se realicen los trámites pertinentes tendientes trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos, frutos e intereses debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración conforme lo advertido en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a volver a afiliar al (sic) demandante I.T.P. (sic) MACIAS (sic) al Régimen de Prima con Prestación Definida y a recibir todos los aportes que ésta hubiese efectuado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. conforme a lo señalado en el numeral anterior y en la parte considerativa.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra.


SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada PORVENIR SA por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $1.000.000, suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas y absolver a Colpensiones del reconocimiento pensional.


SÉPTIMO: CONSULTESE (sic) con el superior conforme a lo estipulado en el art. 69 del C.P.T y S.S.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 2019 (f.° 191 a 191 vto. y archivo digital), conoció de las apelaciones interpuestas por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada. En su lugar, se declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y con ello, se ABSUELVE a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.


SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte actora. En segunda instancia únicamente a favor de Colpensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se ajusta o no se ajusta a derecho la decisión de la primera instancia cuando optó por declarar lo que se entiende como nulidad del traslado. Frente a ello, anunció que la tesis de la Sala se enderezaba a revocar la sentencia de primer grado, por las razones que expuso a continuación.


El Tribunal razonó que en la fecha del primer traslado de la demandante al RAIS, estaba vigente el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que exigía una permanencia mínima de 3 años y, luego, con la expedición de la Ley 797 de 2003, dicha permanencia mínima es de 5 años, con la limitante de que cuando la persona se encuentre a 10 años o menos de cumplir la edad...

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