SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-11019 del 30-04-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878292336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-11019 del 30-04-2002

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Abril 2002
Número de expedienteT-11019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.E.C.P.

Aprobado acta Nº 48

B.D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002).

V I S T O S

Por impugnación presentada por el doctor J.G.R., en su condición de apoderado de la Procuraduría General de la Nación, han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia de fecha 14 de marzo del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. accedió a tutelar el derecho al debido proceso del accionante R.R.M., presuntamente lesionado por la mencionada entidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1.- Los hechos que rodearon la interposición de la acción de tutela se resumen en lo siguiente:

Por queja presentada contra el Alcalde del municipio de Villanueva (Santander), R.R.M., en el sentido de que dicho burgomaestre auspició y participó en una reunión política, se inició por parte de la Procuraduría General de la Nación la correspondiente investigación disciplinaria, designándose para el efecto una “Comisión Especial”.

Dentro del disciplinamiento, sostiene el apoderado del actor, se profirieron decisiones como la fechada el 16 de enero de 2002, por medio de la cual no se accedió a decretar la nulidad y se dispuso la práctica de algunas pruebas y se negó la de otras, resolución contra la cual, según se hizo constar en la misma, no procedía recurso alguno, lo que, en su criterio, constituye una seria violación al debido proceso, contemplado en la Ley 200/95 que prevé que toda decisión puede ser objeto de censura por vía del recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

De otra parte, denuncia como “irregularidad” que mediante providencia del 14 de febrero de 2002, con violación de los derechos constitucionales del disciplinado, el Procurador General de la Nación resolvió “modificar la clase de proceso”, convirtiéndolo en de única instancia, pues asumió directa y personalmente su conocimiento, sustentándose en el Decreto 262 de 2000, el que estima que no se podía aplicar, pues los hechos, objeto del trámite disciplinario, acontecieron el 13 de abril de 1997, es decir, que está haciendo retroactiva una disposición del orden legal en perjuicio del procesado, lesionando no sólo el principio de favorabilidad, sino el del juez natural, el de poder contar con una segunda instancia y el de igualdad.

Igualmente relieva que ha presentado varios memoriales a la Comisión Especial, a efecto de informarle la dirección para notificaciones, sin que hayan procedido a actualizarla, pues siguen notificando en su antigua residencia.

Así mismo, sostiene que su derecho a la defensa técnica no ha sido garantizado, como quiera que en la diligencia de versión que rindió ante la comisión de la Procuraduría, no se le designó apoderado para que lo asistiera, situación que no quiso aceptar dicha comisión, cuando negó la solicitud de nulidad de la actuación.

Luego de argumentar sobre la necesidad de que dentro del proceso judicial se preserve el derecho a la defensa técnica en todo momento, diserta acerca de la violación del derecho a la publicidad, pues dice que no recibió comunicación alguna del inicio de la investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría, omisión que no puede ser justificada cuando se contaba con el Personero Municipal para notificarle de tal medida.

Acota que tal omisión no puede encontrar justificación en el hecho de que presentó los respectivos descargos, pues la notificación del inicio del trámite es presupuesto de legalidad contemplado por el legislador.

Con relación al derecho a la igualdad, estima que se ha conculcado, en cuanto a otros disciplinados sí se les ha garantizado la asistencia de apoderado y se les han notificado todas las actuaciones.

Todas estas situaciones llevan al accionante a reclamar del juez de tutela su intervención, demandando la correspondiente protección.

2.- En el curso de esta actuación, el apoderado de la Procuraduría solicita la desestimación del amparo deprecado, arguyendo que la solicitud de nulidad y de pruebas fue resuelta mediante decisión del 16 de enero de 2002 y “debidamente” notificada por edicto.

Así mismo, sostiene que de conformidad con el artículo 73 del Código Disciplinario vigente para ese momento, la designación de apoderado para la diligencia de versión es a “voluntad y consideración” del disciplinado, sin que sea obligación imprescindible su designación.

Tampoco se incurrió en falta procesal por parte del Procurador General, dice el libelista, en tanto afirma que el numeral 17 del artículo del Decreto 262 de 2000 es aplicable a toda clase de procesos disciplinarios sin que se haga distinción alguna.

Por último, previo a solicitar la desestimación del amparo reclamado, se excusa ante el Tribunal de B. por la posible tardanza en responder la información requerida, pues afirma que contra el disciplinado cursan 34 investigaciones disciplinarias, por su presunta participación en política.

3.- No obstante que el Tribunal de B. advierte acerca de la absoluta residualidad y subsidiariedad que informa la acción de tutela, como mecanismo de protección constitucional, ampara los derechos reclamados, no sin antes transcribir apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] concernientes a casos de lesión de los derechos constitucionales, a través de actos administrativos.

Considera que el derecho a la defensa técnica no fue quebrantado por la no asistencia de un defensor en la diligencia de versión, pues, en efecto, como lo señaló el apoderado de la Procuraduría, de conformidad con el literal e) del artículo 73 del Código Disciplinario Único, ello es a voluntad y consideración del disciplinado. Además, porque el derecho a la defensa técnica solamente cobija el proceso penal.

Igual sucede con la supuesta lesión al derecho al debido proceso por no haber sido notificado del auto de apertura de la investigación, pues se invoca una sentencia de la Corte Constitucional de 2001, cuando la comunicación se surtió en el año 1997, de conformidad con la ley vigente en ese momento, cual era el artículo 80 de la Ley 200 de 1995.

Con relación a la violación del derecho a la doble instancia, considera el Tribunal que no obstante advertir el auto del 16 de enero de 2002 que contra él no procedía recurso alguno, bien hubiera podido el disciplinado interponer recurso de apelación o, en caso dado, el de queja.

Pero en lo que sí encuentra el Tribunal violación del derecho constitucional al debido proceso, es en cuanto a que el conocimiento se hubiera asumido directamente por el Procurador General de la Nación, mediante resolución del 14 de febrero de 2002, dejando el proceso de única instancia.

Sustenta su aserción en el mandato del artículo 5° de la Ley 200 de 1995, que impone la necesidad de que el procesamiento disciplinario sea ante el “funcionario competente” previamente establecido, que en este caso no era el Procurador General en única instancia, sino la Procuraduría Departamental en primera instancia, la que, a lo sumo, al tenor del literal e) del artículo 8° ibidem, podía ser desplazado por la comisión especial que conformara el Procurador, pero que en todo caso contaba con una segunda instancia.

Por ello, estima la Corporación que la aplicación del numeral 17 del artículo del Decreto 262 de 2000, por medio del cual se reestructura la Procuraduría, resulta violatoria de debido proceso, por desconocer principios como el del juez natural, la favorabilidad y la segunda instancia, no empece que podría pensarse en la regla general de la aplicación de la ley cuanto atañe a las ritualidades, pero entiende el Tribunal que aquí no se trata de una norma simplemente adjetiva o “neutra” sino que posee hondos efectos sustanciales.

Por lo anterior, ampara el derecho al debido proceso del accionante, motivo por el cual decreta la nulidad de la Resolución del 14 de febrero del presente año, expedida por el Procurador General de la Nación.

4.- Inconforme con la determinación, el representante de la Procuraduría la recurre, argumentando que el Tribunal a quo carecía de competencia para decidir, pues de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, solamente lo es el juez del lugar en donde ocurre la violación o amenaza del derecho constitucional, que en este caso no es otro que el de Bogotá, al tener en esta ciudad asiento el despacho del Procurador General de la Nación.

De otra parte, estima que en ninguna irregularidad incurrió el Procurador General de la Nación al avocar personal y directamente la investigación...

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