SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19681 del 28-01-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878292490

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19681 del 28-01-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Enero 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente19681
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 19681

Acta No. 05

Magistrado Ponente : GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., el 5 de junio de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue J.F.C..

ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso J.F.C. demandó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS con el fin de que se condenara a éste a pagarle la pensión sanción cuando cumpla los requisitos exigidos por la convención y la ley, costas y agencias en derecho.

El demandante fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 14 de junio de 1976 hasta el 31 de octubre de 1993, como Operador Máquina Pesada III, con salario base de liquidación de $255.060,oo mensuales, en calidad de trabajador oficial.

El demandado no contestó la demanda ni propuso excepciones.

DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla se declaró inhibido para decidir y se abstuvo de condenar en costas.

El Tribunal, al resolver la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, en la sentencia aquí acusada, revocó la del a quo y en su lugar dispuso condenar al Instituto Nacional de Vías a pagar al trabajador la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad, en cuantía de $210.874,12 mensuales, y absolvió de los demás cargos formulados en su contra.

En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem expresó:

"El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se circunscribe a examinar si es viable o no que el Instituto Nacional de Vías a la luz del Decreto 2171 de 1992 reconozca y pague los dominicales y festivos laborados, los descansos compensatorios, reliquidación de la indemnización por despido, de primas, de servicios, de navidad, de vacaciones, pensión sanción convencional, indemnización moratoria e indexación.

“Con base en los artículos 52 y 66 del Decreto No. 2171/92, el Instituto Nacional de Vías es un Establecimiento Público de Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte y la Subdirección Transitoria fue creada como dependencia del Instituto Nacional de Vías para efectuar la liquidación de los distritos de Obras Públicas y Transporte junto con el personal vinculado, dentro de un plazo de tres (3) años.

“Vista la decisión inhibitoria que profirió el juez del conocimiento y considerando su sustento en la falta de reclamo directo ante el Instituto nacional de Vías, entra esta Sala a decidir, la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral.

“El procedimiento gubernativo que se exige, tiene como finalidad que las entidades de derecho público y social, se enteren antes de iniciado un proceso ante los juzgados laborales, y previo un análisis fáctico y jurídico del caso, ver si es posible corregir su error directamente por el ente obligado, sin la participación del juez laboral.

“Es de notar, que a folios 37 del informativo, se dictó la providencia, donde manifiesta el J. a quo, que por reunir los requisitos exigidos en el Art. 25 del C.P.L., ADMITASE la anterior demanda ordinaria laboral contra el Instituto Nacional de Vías, representada legalmente por J.B.T..

“Visto lo anterior, se desprende, que por exigencia del artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, extiende al juez un factor de competencia y un presupuesto procesal, debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Es un deber ineludible del Juez laboral constatar de manera cuidadosa y acuciosa, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que se haya agotado el procedimiento gubernativo previsto en la legislación laboral para las entidades públicas o sociales, ya que esta (sic) de por medio establecer la competencia sobre la litis.

“Si el juez del conocimiento, ha aceptado que reúne los requisitos procésales (sic), o sea, los requisitos para que se estructure válidamente la relación jurídico procesal, no son nada diferentes a las causales de nulidad, admitir la demanda, es señalar que no existen causales de nulidad, a contrario censun, si se sostiene que falta algún presupuesto procesal es porque se estructura alguna causal de nulidad y debe propenderse de inmediato a tramitar lo que la ley ordena según la causal sea saneable o no, pero nunca proferir la sentencia de carácter inhibitorio, mas (sic) aún que son requisitos de competencia del juez o a la capacidad procesal, no atinentes a falta de capacidad de las partes o de demanda en forma.

“Observa la Sala, que a folio 38 visible del expediente, se rindió el informe por parte del notificador del Juzgado del conocimiento, sobre la notificación personal, del auto admisorio de la demanda, al representante legal del Instituto Nacional de Vías Distrito No 20, J.B.T., quien manifestó, su negativa a firmar por no encontrarse en la empresa el asesor jurídico de la misma, procediendo el notificador a informarle que quedaba debidamente notificado y procedió a entregarle las copias del traslado debidamente autenticadas.

“Adicional a lo anterior, la Sala observa que no se propusieron en tiempo procesal oportuno las excepciones previas de falta de competencia por no agotamiento previo de la vía gubernativa, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, del cual es procedente remitirnos por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, de haberse hecho así, la decisión interlocutoria debidamente ejecutoriada, que adopte el juez laboral, resuelve toda discusión sobre el asunto y sanea cualquier vicio de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia y, al momento de resolver la litis, emite un fallo de fondo.

“Nuestra Legislación Procesal Civil, en su artículo 144. Modificado D.E.2., art 1º, num. 84. Saneamiento de la nulidad, estipula “La nulidad se considera saneada, en los siguientes casos: “.1, 2, 3, 4, 5. “Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso..”

“Siendo una nulidad saneable, el juez del conocimiento debió ordenar ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificara.

“Sobre lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de octubre 13/99 M.D.G.G.V.S., se pronunció

“(...)

“La Sala no comparte la decisión inhibitoria tomada en la sentencia recurrida por no ajustarse a lo señalado legalmente, y además, actuando la demandada INVIAS, en casi todo el proceso, quedando por tanto trabada la litis en debido forma y saneada cualquier irregularidad con la prórroga de la competencia de conformidad a la directriz expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de octubre 13 de 1999.

“Sobre lo anterior ya este Tribunal en el Expediente 3782(A) de E.S.G. contra Instituto Nacional de Vías y con ponencia de la Magistrada E.P.O., se pronunció al respecto. Por esta razón, entramos a definir los puntos controvertidos en el presente proceso.

“En este caso, los documentos aportados a folios 53 a 108 y lo señalado en la inspección judicial de folios 126 a 129, permite demostrar que el demandante señor J.F. estuvo vinculado laboralmente al Ministerio de Obras Públicas y Transporte en el cargo de Operador Máquina Pesada III, desde el día 14 de junio de 1.976 al 30 de Octubre de 1993, fecha en que fue desvinculado mediante Resolución No. 14995 del 26 de Octubre de 1993 conforme al Decreto 2171/92 (fl. 54); su salario promedio diario fue de $10.786.40 (Fl. 57).

“(...)

“Ahora, si la indemnización por despido fue pagada mediante la Resolución No. 09164 de 12 de Noviembre/93 (fl. 57 y 58) y si se reúnen en cabeza del actor los requisitos exigidos por el art. 8º de la ley 171 de 1961 por cuanto los trabajadores oficiales conservan el...

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