SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80524 del 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878292603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80524 del 10-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Agosto 2021
Número de sentenciaSL3701-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80524
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3701-2021

Radicación n.° 80524

Acta 29

Bogotá, D.C. diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por Y.A.O.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO A.S.A.F.S.A., como vocera y administradora del PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Yesmy Aleyda Ordoñez Ledesma llamó a juicio a las referidas entidades para que se les condene a incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional; el valor de las diferencias en las mesadas pensionales de forma retroactiva, los demás derechos que resulten probados en el proceso y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 28 de enero de 1974 hasta el 16 de mayo de 1985; en la Corporación Corpocauca desde el 15 de octubre de 1986 hasta el 22 de julio de 1988, finalmente, en Adpostal del 12 de mayo de 1995 al 30 de diciembre de 2008.

Indicó que devengó durante el último año de servicios (1 de enero - 30 de diciembre de 2008) los siguientes factores salariales: asignación mensual, $853.853; auxilio de transporte, $605.000; prima semestral, $898.516; prima de vacaciones, $967.903; prima de navidad, $1.183.411; bonificación diciembre, $1.295.410 y prima de localización, $4.501.004.

Sostuvo que C., mediante Resolución 0695 del 9 de abril de 2012, le reconoció la pensión de vejez en la suma de $698.811, a partir del 8 de noviembre de 2011. Aseguró que laboró para el Estado por 22 años, 4 meses y 7 días, por lo que cumplió los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 y que cotizó al ISS; sin embargo, en el cálculo de la prestación reconocida no fueron incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tampoco se le aplicó el 75% del salario promedio, tal y como lo prevé la última normativa referida.

Narró que el 24 de junio de 2016 solicitó la reliquidación de la pensión ante C. a fin de que se incluyeran todos los factores salariales, y mediante Resolución GNR 229768 del 4 de agosto de 2016 reliquidó la pensión, con una tasa de reemplazo del 81%, por haber cotizado 1384 semanas en el régimen de transición, pero no tomó lo devengado en el último año de servicio en calidad de trabajadora oficial. Por último, dijo que el 27 de junio de 2016 radicó en el PAR Adpostal una solicitud de inclusión de todos los factores salariales en la liquidación de la pensión, quien respondió que era ante C. donde debía adelantarse tal trámite (f.os 4-8).

Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el tiempo laborado para la Caja Agraria y Corpocauca; el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora y las solicitudes de reliquidación realizadas. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle.

En su defensa sostuvo que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión son los efectivamente cotizados y pagados por el empleador, los cuales están previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Además, precisó que el ingreso base de liquidación corresponde a lo señalado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no al último año de servicios.

Agregó que no es aplicable la Ley 33 de 1985, ya que le reconoció la pensión de vejez conforme a la ley más favorable (Decreto 758 de 1990) y al reliquidarla aplicó una tasa de reemplazo del 81%, la cual le beneficia más.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción y la innominada o genérica (f.os 44 a 56).

F.S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Adpostal, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos admitió el tiempo laborado para Adpostal, el reconocimiento pensional efectuado por C., las solicitudes de la parte accionante y la respuesta brindada. Frente a los demás hechos, dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa sostuvo que al PAR no se le ha asignado la función de liquidar pensiones, por ende, tal responsabilidad radica en la administradora C., quien le reconoció a la actora una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por tratarse de un régimen más favorable, según consta en la Resolución 229768 del 4 de agosto de 2016.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, prescripción y las demás que resulten probadas (f.os 74 a 78).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre del 2017 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte demandante (f.° 187).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, mediante fallo del 22 de noviembre del 2017, confirmó la sentencia proferida en primera instancia y no impuso costas en la apelación.

Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, si procedía la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada pensional.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró como fundamento de su decisión, que al 1 de abril de 1994 la accionante contaba con más de 15 años de servicios. Además, teniendo en cuenta el tiempo servido a la Caja Agraria, Corpocauca, V.C.C. y Adpostal, cumplía las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, resultando así beneficiaria del régimen de transición.

Luego de aludir al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sostuvo que la demandante nació el 8 de noviembre de 1956, por lo que arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2011. Además, conforme a las certificaciones laborales y al reporte de semanas cotizadas laboró en la Caja Agraria (28 de enero de 1974 – 1 de junio de 1985), en Adpostal (1 de mayo de 1995 al 31 de diciembre de 2008) y en Corpocauca (3 de febrero de 1987 al 1 de agosto de 1988), con lo cual completaba un tiempo total como servidora pública de 26 años, 5 meses y 19 días, por lo que cumplía los requisitos de la Ley 33 de 1985.

En cuanto a la liquidación de la pensión, indicó que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo corresponde a la fijada en la norma anterior, pero el IBL está reglado por los artículos 21 y 36 de dicha normativa. Precisó que, conforme al criterio de esta Corte, cuando al interesado le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho, la pensión se calcula con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para alcanzar el estatus de pensionado o toda la vida, pero no con lo devengado en el último año de servicios (CSJ SL, 29 may. 2013, rad. 37033).

Consideró que la liquidación de la pensión efectuada por C. se encontraba ajustada a derecho, de conformidad con las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Respecto a los factores salariales, señaló que para calcular las pensiones reconocidas bajo los parámetros del régimen de transición a los servidores públicos, solo se deben tener en cuenta aquellos sobre los cuales se cotizó y que tengan el carácter remunerativo del servicio, por lo que correspondían a los previstos por el artículo 1 del Decreto 1158 de...

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