Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37033 de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552600414

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37033 de 29 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente37033
Número de sentenciaSL375-2013
Fecha29 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado PonenteSL375-2013 Radicación No. 37033

Acta No.017


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN FERNANDO SANÍN ECHEVERRI contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió contra PENSIONES DE ANTIOQUIA, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.



I.ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el actor demandó a Pensiones de Antioquia para que le reliquidara su pensión de jubilación desde el 28 de noviembre de 200, teniendo como base el 75% del promedio de los salarios del último año.


Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios al Municipio de Medellín, al Departamento de Antioquia y a la Universidad Nacional por un total de 31 años y 109 días, en las dos últimas entidades en forma simultanea desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que se le reconoció su pensión de jubilación, la que fue liquidada en forma equivocada por cuanto no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales ni la asignación promedio del último año, ya que la liquidación se realizó con base en los ingresos obtenidos entre junio 30 de 1995 y noviembre 28 de 2002; que interpuso recurso de reposición frente a la liquidación del IBL, que no lo prosperó, y como se le violó el derecho de igualdad, presentó acción de tutela en la que se ordenó a Pensiones de Antioquia la reliquidación de su pensión en aplicación de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 12 de la Ley 5ª de 1969, y 45 y 12 de los Decretos 717 y 1045 de 1978, sentencia que le concedió un plazo de 4 meses para que iniciara la acción ordinaria correspondiente.



II.RESPUESTA A LA DEMANDA


Pensiones de Antioquia se opuso a las pretensiones del actor, por haber éste cumplido la edad para pensionarse en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se le aplicó el régimen de transición respetándole la edad y el monto de la pensión, calculándole el IBL con base en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tomando como factores salariales aquellos con los cuales cotizó la entidad territorial. Frente a los hechos no negó los relacionados con el tiempo de servicios y con las entidades para las cuales se prestó, pero si los relacionados con la inclusión de factores salariales distintos a los que permite la Ley. Propuso como excepciones las falta de integración del contradictorio, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y prescripción.


Al proceso fueron llamadas como Litis consortes necesarios el Departamento de Antioquia y la Universidad Nacional.


El Departamento de Antioquia aceptó los hechos relacionados con el servicio que el actor le prestó y en cuanto a los demás manifestó estarse a lo probado. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva.


La Universidad Nacional, por su parte, también se opuso a las pretensiones del actor, aunque aceptó los hechos que hacían relación con ella, negó los demás. Propuso las excepciones de pago de la cuota parte pensional, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación de reajustar su cuota parte, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.



III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 25 de marzo de 2007, y con ella el Juzgado absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y dejó a cargo del actor las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación del demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo sin imponer costas por la alzada.


Consideró que al actor se le aplicaba el régimen de transición regulado por la Ley 100 de 1993, y que la base salarial a utilizar para la liquidación es la prevista en los Decretos 691 y 1158 de 1994, en armonía con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 4ª de 1992, sin que fuere posible tomar en cuenta factores como las primas de vida cara, navidad y vacaciones para liquidar la pensión, al no estar contempladas en la citada normatividad, máxime cuando se trata de un servidor público.




RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta, pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.


Para tal efecto formula un cargo que no fue repicado y que será resuelto a continuación.



CARGO ÚNICO


Acusa la interpretación errónea de los artículos 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993; 5° de la Ley 171 de 1961; 45 del Decreto 1045 de 1978; 29 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


En la demostración afirmó que no había duda que el Tribunal aplicó la norma pertinente, solo que le dio un sentido distinto del que realmente corresponde.


Planteó que el problema jurídico se concretaba en determinar si las accionadas son responsables de reajustar la pensión del actor, fundamentándose en la aplicación integral de la norma y en el principio legal y constitucional de la favorabilidad.


Luego dijo que, “Cierto es que existe debate sobre la aplicación del Ingreso base de liquidación de los servidores públicos del régimen de transición y en especial sobre la inteligencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en ese sentido se han planteado diversas posiciones de acuerdo a las jurisdicciones que han conocido del asunto”.


No obstante, asevera que la interpretación supone que el sistema que implementó la Ley 100 de 1993, previó la protección de los derechos adquiridos para aquellos servidores públicos que para ese momento hubieran cumplido los requisitos para pensionarse o estuvieran pensionados con base en normas anteriores. Pero además de la protección de los derechos adquiridos, la Ley 100 de 1993 fue más allá, pues estableció un régimen de transición en su artículo 36, según el cual, la edad para acceder a la pensión de vejez, continuaría en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual se incrementaría en dos años, es decir, cincuenta y siete (57)años para las mujeres y sesenta y dos (62) para los hombres. Asimismo, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, sería la establecida en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, al paso que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se seguirían rigiendo por las disposiciones contenidas en dicha ley.


Reitera que los beneficiarios del régimen de transición se pensionan con la edad, con el tiempo de servicios y el monto señalado en la ley anterior, que es su caso, al cual le es aplicable, en consecuencia, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, según el cual, “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Dice que este precepto es claro al definir el ingreso base de liquidación que es el salario promedio que sirvió de base a los aportes durante el último año de servicio, y su aplicación debe ser integral sin acudir al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Destaca que la Universidad Nacional realizó descuentos sobre los factores de prima de navidad, de vida cara y de vacaciones, por lo que resulta injusto que no se tuvieran en cuenta dichos ingresos, que fueron devengados y sobre los cuales se cotizó.


Insiste en que la norma que se le debe aplicar para efectos de determinar su ingreso base de...

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