SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15972 del 05-09-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878292851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15972 del 05-09-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente15972
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Septiembre 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 15972

Acta No. 43

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por H.A.R.F. contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

I. ANTECEDENTES

HONORIO ALFREDO RAMÍREZ FIGUEROA demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, para que fuera condenada a reliquidarle el valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado en el último año de servicios “teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor” (folio 1) y a pagarle la diferencia entre lo que está reconociendo y el valor actualizado, “con los incrementos anuales de ley, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año” y “los intereses de mora a partir del momento del reajuste pensional” (ibídem).

Fundó sus pretensiones en el hecho de haberle prestado sus servicios entre el 11 de agosto de 1966 y el 15 de noviembre de 1991, fecha en la que se retiró voluntariamente por haberlo acordado así en la conciliación celebrada ante el Inspector del Trabajo de San José de Cúcuta, acto en el cual le fue reconocida la pensión para cuando cumpliera 47 años de edad, de conformidad con el artículo 42 de la convención colectiva de 1990-1992, pensión que le reconoció en la suma de $250.503,95 sobre un promedio mensual de $334.005,26; pero que como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda la pensión que efectivamente le pagó fue notoriamente inferior al setenta y cinco por ciento de su valor real, pues cuando “se retiró de la Caja el monto de la pensión en ese momento era equivalente a 4.84 salarios mínimos” (folio 2) y “para el año de 1998 al reconocerse tal prestación en cuantía (sic) $250.503,95 dicha suma equivale a 1.22 salario(sic) mínimo legal” (ibídem). Según el demandante, con base en la jurisprudencia de la Corte de 5 de agosto de 1996, “dicha pensión debe ser actualizada con base en los índices de precios al consumidor, pues se trata de un asunto exactamente igual al debatido en el presente caso” (ibídem), y las mesadas de junio y diciembre deban reajustarse con los incrementos legales.

La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó que le reconoció la pensión de jubilación, adujo que lo hizo “teniendo en cuenta las reglas ordenadas por la convención colectiva vigente para los años 1990 – 1992 (art. 42)” (folio 32) y que la liquidó “tomado como base los ingresos fijos y variables devengados por la(sic) demandante, tal como consta en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación” (ibídem).

El 15 de septiembre de 2000 el juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. “de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante H.A.R.F.” (folio 84), declaró no probada la excepción de cosa juzgada e impuso el pago de costas al actor.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del a aquo que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y revocó el pago de las costas.

El soporte de la sentencia impugnada, esencialmente, fue el pronunciamiento de la Corte en sentencia del 18 de agosto de 1999, la cual transcribió en lo pertinente.

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme el demandante con la decisión de segunda instancia, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene de acuerdo a lo solicitado en la demanda inicial.

Con tal propósito la acusa por interpretar erróneamente los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, “en relación con” los siguientes artículos: 48 y 53 de la Constitución Política; 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 145, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1608, 1613, 1614, 165, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil, 8º de la Ley 171 de 1961; 8º del Decreto 2351 de 1965; 178 del Código Contencioso Administrativo; 1º de la Ley 4ª de 1975; 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil; y 78 y 145 del Código Procesal Laboral.

Cargo para cuya demostración argumenta que el Tribunal estimó pertinente la aplicación de los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo “para dilucidar los casos de indexación en nuestro derecho laboral no regulados expresamente por la ley” (folio 9) , pero en su caso lo hizo “atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden, de mano del criterio mayoritario expresado al respecto por esa Sala Laboral en la sentencia que ella adoptó el 18/8/99, recaída en el proceso de radicación 11818” (ibídem); criterio que ahora es mayoritario conforme al cual “la indexación, en conclusión, constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trabajador a raíz del retardo o de la mora en la solución de un crédito laboral, o sea, de una obligación dineraria ya causada y exigible, aquellas razones de justicia y equidad solo la permiten en casos como estos, con exclusividad, que no en casos como el que aquí se dedujo, que no conviene con ellos” (ibídem).

Asevera que la interpretación correcta de las razones de justicia y equidad en relación con la actualización monetaria permite que esos principios se puedan aplicar a una situación de hecho como la suya, tal como se sostuvo en la sentencia del 5 de agosto de 1996, en la que se recogió el criterio expuesto en el fallo de 19 de diciembre de 1998 (Rad. 10939), el cual reproduce in extenso.

En su réplica la opositora aduce que cumplió oportunamente con la obligación pactada en la audiencia de conciliación y liquidó la pensión conforme a la norma convencional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Prioritariamente debe dejarse sentado, según criterio mayoritario de la Sala, que en cuanto hace referencia a las pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la ley en referencia.

En el sub júdice el derecho pensional reclamado por el demandante se configuró con antelación a la vigencia de la ley en cita, por tanto, de acuerdo a la precisión que antecede y al criterio adoptado en sentencia proferida el 18 de agosto de 1999 (Radicación No. 11818) sobre la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional, el ad quem no incurrió en los quebrantos a la ley endilgados por la censura.

Según reiterada jurisprudencia de la Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles cuando por su naturaleza son susceptibles de dicho fenómeno por ausencia de otro medio que permita recuperar total o parcialmente el poder adquisitivo. Cuando se trata de pensiones de jubilación, la consolidación del derecho surge con el cumplimiento de las varias exigencias de edad, tiempo laborado y retiro del servicio; luego, en sana lógica, no puede hablarse de perjuicio causado y menos indexar el derecho no nacido y por ende no exigible.

Siguiendo ese criterio, si las normas...

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