SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82302 del 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878292949

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82302 del 10-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente82302
Fecha10 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3581-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3581-2021

Radicación n.° 82302

Acta 29


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BANDAS Y ELÁSTICOS BANDEL LTDA. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ GREGORIO ARTEAGA CORTÉS contra la entidad recurrente, VÍCTOR SIMÓN KOVALSKI MEKLER, H.K.M. y CARLOS EDUARDO KOVALSKI MEKLER.


  1. ANTECEDENTES


José Gregorio A.C. demandó a la empresa recurrente con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el «5» de enero de 1984 y el 8 de marzo de 2011; que el último cargo desempeñado fue el de jefe de mantenimiento por el que devengó como último salario la suma de $2.543.277; que dicho vínculo finalizó sin justa causa por decisión unilateral de la empresa; y, que V.S.K.M., Helen K. Mekler y C.E.K.M., eran solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo subordinada.


En consecuencia, solicitó se condene a los accionados al reconocimiento y pago de $92.235.240 por concepto de indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST; las sumas de dinero que se demostraran en el proceso; la indexación de los valores adeudados y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el día «25» de enero de 1984 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada; que el último cargo que ostentó fue el de jefe de mantenimiento, por el que recibía como retribución un salario que ascendía a $2.543.277 y, tenía la potestad de impartir órdenes y tomar decisiones respecto a las actividades necesarias para el normal desempeño de la planta productora de bandas elásticas, tales como, asignar trabajo suplementario y solicitar la compra de partes para la maquinaria, entre otras.


Señaló, además, que el 8 de marzo de 2011 la sociedad accionada dio por terminado el vínculo laboral sin justa causa, aduciendo hechos ajenos a la realidad; que para dicho despido, no existió requerimiento o llamado de atención sobre los hechos que lo fundamentaron, ni tampoco se evacuó una diligencia de descargos.


Destacó que mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, no irrespetó a sus jefes directos, y que la empresa no identificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las presuntas fallas en que incurrió, como tampoco señaló los sujetos que fueron objeto de los presuntos tratos agresivos, groseros y burlescos de los que fue acusado. Y que los llamados de atención que se le hicieron fueron esporádicos y no concomitantes a la fecha de terminación del vínculo contractual.


Al contestar la demanda B.L.. (f.º113-122) se opuso a las pretensiones, aclaró, en particular, que nunca desconoció el vínculo laboral, el cargo desempeñado ni el salario devengado por el actor. En su defensa, argumentó que al jefe de mantenimiento solo le correspondía revisar cotizaciones, pues era el gerente general el encargado de su aprobación; que el demandante desplegó comportamientos groseros y abusivos hacia sus compañeros de trabajo y las directivas de la empresa, específicamente, con el socio V.K. y la gerente O.L.T..


Sostuvo que el accionante no quiso suscribir el acta de descargos y que el contrato de trabajo terminó por justa causa debido a que aquel «dejó de cumplir sus funciones a cabalidad». Además, expresó que el contenido de la carta de terminación del contrato laboral, era claro, preciso e irrefutable, en cuanto los problemas que se generaron por los manejos irregulares del actor, así como los constantes irrespetos graves a sus superiores.


Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de los demandados, falta de título y de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y las demás que aparecieran probadas dentro del proceso.


V. Simón K. Mekler (f.º140-149), Carlos Eduardo K. Mekler (f.º230-239) y H.K.M. (f.º240-249) contestaron el escrito inaugural de manera independiente, valiéndose de la misma argumentación presentada por B.L.. y, además, precisando que la solidaridad pretendida se haría efectiva en el escenario en que la empresa no pagara una eventual condena. Así mismo, propusieron idénticas excepciones a las formuladas por la sociedad llamada a juicio.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de junio de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el contrato que vinculó al señor JOSÉ GREGORIO ARTEAGA CORTÉS con la empresa BANDAS Y ELÁSTICOS LIMITADA – BANDEL LTDA. finalizó unilateralmente y sin justa causa por decisión de la empresa demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que los demandados VÍCTOR SIMÓN KOVALSKI MEKLER, C.E.K.M. y H.K.M. son solidariamente responsables del pago de las obligaciones laborales a cargo de la empresa demandada y a favor del señor JOSÉ GREGORIO ARTEAGA CORTÉS.


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la empresa BANDAS Y ELÁSTICOS LIMITADA – BANDEL LTDA. y solidariamente a los señores V.S.K.M., CARLOS EDUARDO KOVALSKI MEKLER y H.K.M. a pagar a JOSÉ GREGORIO ARTEAGA CORTÉS la suma de $92.386.232 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser indexada desde el 9 de marzo de 2011 hasta cuando el pago de la indemnización se efectúe, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de los demandados, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, formuladas por los demandados por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: CONDENAR en costas a los demandados, incluyendo como agencias en derecho la suma de $10.000.000.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por los demandados, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 1 de marzo de 2018 (f.º 263-275) dispuso confirmar íntegramente el fallo de primera instancia.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico se centraba en resolver si habían sido probadas las justas causas para proceder con la terminación del contrato de trabajo por la sociedad B.L..


Recordó que los apelantes fundamentaron su recurso con el argumento de haber probado los argumentos esgrimidos en la carta de terminación del contrato de trabajo, de modo que resultaba necesario transcribir el escrito que la contenía (f.º 32).


Señaló que, para acreditar la primera de las conductas endilgadas al trabajador, se tomaron las declaraciones de las señoras Ana Lucía M. y L.E.R.. De lo expuesto por la primera deponente, destacó que manifestó que su oficina era la contigua a la del gerente de la sociedad, señor V.K., y que le constaba que este y el demandante se reunían a puerta cerrada, en su gran mayoría, por temas relacionados con inconvenientes con trabajadores de otras áreas diferentes a las de mantenimiento, con asuntos de producción por el retraso en la reparación de máquinas, y por incumplimiento de las funciones asignadas, todas enmarcadas en el ámbito laboral.


Del dicho de L.E.R., resaltó que esta indicó que las reuniones entre el ex trabajador y el gerente se realizaban a puerta cerrada, pero que también advirtió que la única discusión que escuchó fue la que se generó el día del despido del trabajador; que su oficina se encuentra diagonal a la de la gerencia, y por tanto, no era posible escuchar una comunicación en un tono normal de voz.


Agregó, el Tribunal, que las anteriores declaraciones fueron ratificadas en parte, por los deponentes llamados por el demandante, señores A.C., O.R.B., Ricardo Hernández y J.E.R., quienes afirmaron que las reuniones que se dieron en vigencia de la relación laboral entre el jefe de mantenimiento -el demandante- y el gerente de la empresa, fueron a puerta cerrada y por tanto no se podía escuchar siquiera parte de la charla que se daba entre ellos. Que si bien advirtieron de los llamados de atención que se hicieron al señor A.C. por diferentes inconvenientes en la parte de producción, aquel nunca contestó de forma grosera o retadora a los requerimientos que se efectuaban; afirmaron también que el señor V.K., en su calidad de gerente, era una persona déspota y humillativa con los trabajadores de la empresa por su posición dominante.


Advirtió que, si bien a folio 138 del plenario se encontraba un llamado de atención al actor por la conducta de irrespeto a sus superiores jerárquicos, esta comunicación tenía como fecha 5 de mayo de 2010, sin que de forma posterior se encontrara una nueva, de suerte que, debido al espacio temporal que transcurrió entre dicha conducta y la fecha del despido, no existía inmediatez.


De las anteriores pruebas, concluyó que le asistía razón a la falladora de primer grado en el sentido de indicar que no fue acreditado por la parte demandada las causales esgrimidas en la carta de terminación, numeradas como primero, quinto y sexto, pues las declaraciones vertidas son testimonios de oídas, en tanto ninguno de los deponentes se encontraba presente las reuniones celebradas entre el demandante y el gerente general, sin que pudiera pretenderse que con la sola alzada de la voz se presuma que todos los requerimientos efectuados al trabajador lo fueron en el ámbito laboral.


Así mismo, restó valor probatorio a las actas de descargos de folios 125 a 135 del plenario, en las que se...

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