SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17642 del 26-02-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878293733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17642 del 26-02-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente17642
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Febrero 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No 17642

Acta No. 08

Magistrado Ponente : GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso J.H.C.G. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., proferida el 11 de julio de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES

J.H.C.G. demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, para obtener la reliquidación y pago del valor inicial de su pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante su último año de servicios, según la convención colectiva 1990-1992, tomando en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor, que debe hacerse hasta que empezó a disfrutarla; la diferencia resultante entre lo que le está reconociendo y el valor actualizado; los incrementos anuales de ley con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; costas y agencias en derecho.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que trabajó para la entidad demandada de 25 de enero de 1971 a 15 de noviembre de 1991; que en acta de conciliación de 6 de noviembre de 1991 ante el Inspector de Trabajo de Villavicencio, acordó su retiro voluntario a partir de 16 de noviembre de 1991; que en el artículo 4 de dicha conciliación se le reconoció el derecho a la pensión cuando cumpliera 47 años de edad, de acuerdo con la convención colectiva 1990-1992, artículo 42; que el 14 de abril de 1998 cumplió 47 años de edad y desde esta fecha la demandada le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 0139 de 18 de junio de 1998, que fue liquidada sobre un salario promedio mensual de $237.556,68 y reconocida por $178.167,51 que corresponde al 75%; que como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda la pensión resultó notoriamente inferior al 75% de su valor real; que cuando se retiró el monto de la pensión era equivalente a 3,44 salarios mínimos y que para el año de 1998 al reconocerle tal prestación en cuantía de $203.826,oo dicha suma equivale a 1 salario mínimo legal; que lo anterior demuestra que hubo una desmejora equivalente a 70%; que con los hechos anteriores y jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, sentada por la S.L. en sentencia de 5 de agosto de 1996 (R. 8616), dicha pensión debe actualizarse con base en los índices de precios al consumidor, pues se trata de un asunto exactamente igual al debatido en el presente caso.

La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor e invocó las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, pago, inexistencia de la obligación, no configuración de doctrina probable y la genérica.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de enero de 2001, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda formuladas en su contra por el demandante y condenó a éste a pagar las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, calendada 11 de julio de 2001, confirmó la sentencia apelada y se abstuvo de condenar en costas.

Para adoptar esa decisión, el Tribunal se fundamentó en la sentencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte de 18 de agosto de 1999 (R.. 11818).

EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte:

“...case totalmente la sentencia gravada para que, en su lugar, como ad – quem, revoque la de primera instancia y condene a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO conforme a las pretensiones formuladas por J.H.C.G. en el libelo con el que originó el litigio.”

Con ese propósito propone un único cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, que fue replicado.

En este cargo se denuncia:

“... en la providencia gravada, interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8o. de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1.993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1.608, 1.613, 1.614, 1.615, 1.616, 1.626 y 1.649 del Código Civil,, 8o. de la Ley 171 de 1.961, 8o. del Decreto 2351 de 1951 de 1951 de 1965 (sic), 178 del Código Contencioso Administrativo, lo. de la Ley 4a. de 1.975, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo.”

Para la demostración del cargo dice lo siguiente:

“El ad—quem, con acierto, estimó pertinente la aplicación de los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 8o. de la Ley 153 de 1.887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo para dilucidar los casos de indexación en nuestro derecho laboral no regulados expresamente por la Ley. Sólo que los utilizó para resolver el caso sub—judice —de indexación del promedio salarial devengado en el último año de servicios, del 15/11/90 al 15/11/91, por el beneficiario de una pensión de jubilación, mi asistido, reconocida, en conciliación, el 06/11/91, pero pagadera cuando el (sic) cumpliera, el 14/04/98, 47 años de edad, o sea, la requerida por la Convención Colectiva de Trabajo atinente (época esta en la cual, por el transcurso del tiempo y la constante devaluación de la moneda, tal promedio salarial había sufrido mengua o demérito en su valor real), como medio para obtener la corrección monetaria consecuencial de la primera mesada pensiona1, como se sabe equivalente a su 75%— atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden, de mano del criterio mayoritario expresado al respecto por esa S.L. en la sentencia que ella adoptó el 18/08/99, recaída en el proceso de radicación 11.818.

Como, de acuerdo con este criterio, la indexación, en conclusión, constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trabajador a raíz del retardo o de la mora en la solución de un crédito laboral, o sea, de una obligación dineraria ya causada y exigible, aquellas razones de justicia y equidad solo la permiten en casos como estos, con exclusividad, que no en casos como el que aquí se dedujo, que no conviene con ellos. De aquí que el ad—quem las hubiera aplicado en el sub—judice con resultado negativo para las aspiraciones de mi asistido.

Pero ocurre que la interpretación correcta de tales razones de justicia y equidad en relación con la actualización monetaria en el derecho laboral es muy otra, la que permite considerar que ellas, contenidas en los artículos 8o. de la Ley 153 de 1.987 (sic) y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, son aplicables, con efecto positivo, a una situación fáctica como a la que se contrae el presente proceso, ya descrita atrás, sostenida en la sentencia de 5/8/96, proferida en el proceso de radicación 8616, ahora mismo minoritaria de esa Sala, conforme el salvamento de voto adoptado en la que la recogió, en el cual se transcribe lo expresado en el fallo de 19/12/98 radicación 10.939..."

La réplica sostiene que la convención colectiva de trabajo mediante la cual se le concedió la pensión de jubilación al demandante no obra en el proceso, por lo que en la hipótesis de que se casara la sentencia, la Corte se vería imposibilitada de convertirse en tribunal de instancia si dicha prueba no existe en el proceso. Igualmente manifiesta que la conciliación, por sus efectos de cosa juzgada, no puede, en principio, ser modificada por decisión alguna y no se puede pedir, años después, que al casar la sentencia se modifique un acta de conciliación inmodificable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Reclama el recurrente la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra.

Advierte el mismo criterio, que su aplicación no implica que se aumente el valor de la obligación ni de la...

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